LEGUIZAMON MARIA BELEN C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajadora demanda indemnización por accidente in itinere que le causó lesiones en tobillo derecho con incapacidad del 5,5%. El Tribunal condenó a la provincia a abonar $ 5.747.289,30, actualizando la indemnización por RIPTE y declarando inconstitucionales normas del régimen de riesgos del trabajo.
Quién demanda: María Belén Leguizamón, empleada de la Dirección General de Cultura y Educación como Auxiliar de la Escuela Pública Nº 19 "Martín Fierro".
¿A quién se demanda?
Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional respecto de un accidente in itinere ocurrido el 17 de julio de 2019, aproximadamente a las 06:00 horas cuando la actora se torcía el tobillo derecho al llegar a la lancha para dirigirse al trabajo. Solicita reconocimiento de incapacidad laboral permanente parcial y el pago de indemnización correspondiente.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar $ 5.747.289,30 (actualizado por índice RIPTE) por incapacidad permanente parcial del 5,5 % de la totalidad obrera, determinada por pericia médica. Declaró inconstitucionales el artículo 2 inciso "j" de la Ley 15057 (caducidad de 90 días), el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, y el artículo 12 apartado 2 de la Ley 24557 modificado por artículo 11 de la Ley 27348 (interés por tasa Banco Nación).
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la Caducidad:
"Adelanto que habré de proponer, que la norma en cuestión debe declararse inconstitucional por resultar contraria al principio de Supremacía Constitucional contemplado en el art. 31 de la CN y los arts. 16, 75 inc. 22 y 121 del mismo cuerpo normativo... El precepto de carácter adjetivo -art. 2 inciso 'j', de la ley 15057
- transgrede el orden nacional legal, toda vez que una norma local no puede establecer otro modo de caducidad de derechos en materia laboral, sin que ello implique un atropello a las facultades propias del Gobierno Nacional (arts. 31 y 75 inc. 12 C.N.). Los estados locales no poseen facultades para restringir temporalmente el ejercicio de los derechos sustanciales (estableciendo nuevos plazos de caducidad de derechos) cuya regulación corresponde con exclusividad a la Nación (art. 75 inc. 12)... Corolario de lo expuesto, propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 2 inciso 'j' de la ley 15057 al considerar que dicho dispositivo legal impide el acceso a la justicia y, por consiguiente, aniquila derechos de fondo, todo lo cual constituye una flagrante violación a los derechos de las personas que trabajan, sujetos -valga la redundancia
- de preferente tutela constitucional y convencional."
Sobre los hechos acreditados:
El Tribunal consignó como no controvertidos: que la actora era empleada de la Dirección General de Cultura y Educación, que padeció accidente in itinere el 17 de julio de 2019, que existía contrato de afiliación con la aseguradora, que se registró la denuncia del accidente bajo número de siniestro 05364038/001/01 sin rechazo expreso (operando aceptación tácita conforme Decreto 1475/15), que se otorgó alta médica el 1 de octubre de 2019, y que la Comisión Médica calificó el evento como accidente in itinere.
Sobre la incapacidad:
"La pericia médica llevada a cabo por la Dra. VILMA MARIA NASIF, da cuenta de la revisación médica efectuada a la actora, la compulsa de estudios complementarios y concluye como consecuencia del accidente padecido, la Sra. LEGUIZAMON presenta: Daño Físico: El galeno dictaminó: '...por la documental aportada podemos decir que como consecuencia del accidente que habría sufrido la actora tuvo un esguince del tobillo derecho (entendiéndose por esguince una torcedura) con lesión parcial del ligamento lateral externo (haz peroneo-astragalino anterior). Actualmente tiene limitación funcional del tobillo lesionado donde en las imágenes se observa secuela lesional...' Incapacidad según Baremos de la LRT: Por limitación funcional del tobillo derecho: 5% de la TO... Total: IPP 5% TO." Con aplicación de factores de ponderación por edad y limitación moderada, resultó: "Incapacidad 5,5% de la TO."
Sobre la actualización de la indemnización:
El Tribunal rechazó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación del artículo 12 apartado 2 de la Ley 24557 (modificado por artículo 11 de la Ley 27348) por considerar que resulta inconstitucional al no preservar adecuadamente el valor real del crédito. Efectuó comparación concreta: con tasa Banco Nación se obtenía $ 688.505,26, mientras que con índice RIPTE se alcanzaba $ 5.747.289,30 (coeficiente 42,44 entre RIPTE julio 2019 de $ 4.948,27 y RIPTE de sentencia de $ 210.043,70). Concluyó: "Surge palmario que la aplicación del índice RIPTE consolida los principios de razonabilidad y congruencia, el derecho de propiedad de las partes y la tutela judicial eficaz (artículos 1,17,18, 28 y conc. Constitución Nacional)... Ante ello, declaro la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 modificado por art. 11 apartado 2 de la Ley 27348 ( art. 34 CPCC) en el caso concreto por cuanto no preserva adecuadamente el valor real del crédito vulnerando el derecho de propiedad y la garantía de tutela judicial efectiva (arts. 17 y 28 Carta Magna y arts. 15 y 31 Constitución de la Provincia de Buenos Aires)."
Sobre intereses compensatorios:
"Si bien en precedentes anteriores con fundamento en la necesidad de reconocer el tiempo transcurrido entre la exigibilidad del crédito y su efectivo pago, sostuve el criterio de adicionar al capital de condena actualizado conforme el índice RIPTE un interés compensatorio del tres por ciento (3%) anual, he decidido revisar el mismo, por cuanto su mantenimiento podría derivar, en el caso concreto, en una recomposición que exceda la finalidad estrictamente resarcitoria de la condena... En el caso de autos, la acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que vulneraría los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa, y alterando la debida equivalencia económica de las prestaciones."
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