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PRIMAVERA RAMIRO LUCAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demandó por enfermedad profesional derivada de tareas de carga, descarga y manipulación repetitiva de objetos pesados en heladería. El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar $36.105.444,87 por incapacidad laboral permanente parcial del 14,95%, actualizando el capital por índice RIPTE en lugar de tasa activa del Banco Nación.

Enfermedad profesional Incapacidad laboral permanente parcial Lumbalgia por esfuerzo repetitivo Inconstitucionalidad dnu 669/19 Actualizacion ripte Riesgos del trabajo Ley 24.557 Indemnizacion Control de constitucionalidad Aseguradora de riesgos del trabajo.

Quién demanda: Ramiro Lucas Primavera, trabajador nacido el 18 de junio de 1992, que se desempeñaba como repartidor en la heladería "Colonial" de la cadena operada por RAMDEC SRL.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros SA, aseguradora de riesgos del trabajo (ART) que rechazó el carácter laboral de la contingencia mediante Decisión Administrativa conforme al Decreto 1475/15.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional derivada de lumbalgia por esfuerzo repetitivo y reacción vivencial anormal neurótica, con incapacidad laboral permanente parcial. La denuncia de contingencia fue efectuada el 28 de febrero de 2016.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar $36.105.444,87, incluyendo: (a) capital indemnizatorio de $324.601,68 (compuesto por $270.501,40 por incapacidad laboral del 14,95% más $54.100,28 correspondiente al 20% adicional del artículo 3 de la ley 26.773); (b) actualización por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la sentencia; (c) rechazo de la excepción de prescripción. El Tribunal también declaró: (i) la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19; (ii) la inconstitucionalidad de los artículos 12 apartado b), 21, 22 y 46 de la ley 24.557 en su aplicación concreta. Fundamentos principales: Sobre la acreditación de tareas: "El testigo Gerardo Marcelo Salinas, quien manifestó haber compartido tareas con el accionante en la sucursal Martínez de la heladería 'Colonial', brindó un relato claro, circunstanciado y concordante con los hechos expuestos en el escrito inaugural. Explicó que el actor se desempeñaba formalmente como repartidor, aunque en la práctica desarrollaba múltiples tareas de esfuerzo físico que excedían dicha categoría. Refirió que, además de efectuar el reparto en motocicleta, diariamente debía colaborar en la limpieza integral del establecimiento, para lo cual era necesario retirar y luego volver a colocar mesas, bases de sombrillas de hierro y otros elementos pesados... debía descargar manualmente los tachos de helado, cuyo peso estimó entre quince y veinte kilogramos cada uno, trasladándolos hasta la cámara frigorífica. También señaló que durante la temporada estival debían manipular diariamente una mayor cantidad de mesas y sombrillas, incrementándose el esfuerzo físico requerido." Sobre la incapacidad: "La pericia médica producida en autos informa que el actor presenta una lumbalgia post esfuerzo, con disminución funcional de la columna lumbar corroborada mediante el examen clínico y los estudios complementarios acompañados, asignándole una incapacidad física equivalente al diez por ciento (10%) de la total obrera, conforme el Baremo previsto por el Decreto 659/96." El Tribunal redujo la incapacidad psíquica del 10% propuesto por el perito al 3%, considerando que "el dictamen no brinda fundamentos suficientes que permitan justificar una incapacidad psíquica del diez por ciento de la total obrera. La entidad del cuadro físico comprobado, la ausencia de antecedentes psicopatológicos previos y las propias características de la reacción descripta no evidencian una alteración emocional de la intensidad necesaria para arribar al máximo previsto por el Baremo para una RVAN Grado II." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Declarada la invalidez constitucional del DNU 669/19, recobra vigencia el régimen previsto en el art. 12, segundo párrafo, de la ley 24.557, según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348... Sin embargo, la determinación de la norma formalmente aplicable (tasa legal) no exonera a los jueces del deber de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad pleno, aun de oficio, cuando la aplicación concreta de una norma legal conduce a resultados que lesionan derechos fundamentales." Sobre la actualización por RIPTE: "De dicha comparación surge que la aplicación de la tasa activa arroja un resultado sensiblemente inferior al que se obtiene mediante la actualización por RIPTE, produciendo una pérdida sustancial del valor real del crédito reconocido y una afectación concreta del derecho de propiedad del trabajador... Desde una interpretación sistemática, resulta razonable que el mismo índice previsto por el legislador para determinar el valor del IBM a la fecha de la PMI sea utilizado como parámetro de actualización del crédito indemnizatorio, evitando así soluciones fragmentarias o incongruentes dentro de un mismo régimen normativo." Sobre el rechazo de intereses compensatorios adicionales: "No resulta procedente adicionar intereses compensatorios o una tasa jurídica autónoma sobre el capital actualizado conforme el índice RIPTE. Ello así, en tanto dicho índice cumple adecuadamente la función de preservar el valor real de la prestación, neutralizando los efectos del proceso inflacionario y asegurando que la indemnización mantenga una razonable correspondencia con la evolución de las remuneraciones." El Dr. Bonini votó en disidencia parcial respecto de la adicción de un interés compensatorio del 3% anual, considerando que "la aplicación del índice RIPTE no cumple el propósito de compensar al acreedor laboral por la privación del capital" y que corresponde "aplicar una tasa de interés puro del 3% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha en que cada crédito se hizo exigible hasta el dictado de la presente sentencia."

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