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GONZALEZ JUAN AURELIO C/ TOLOZA DANIEL HERNAN Y OTRO/A S/ DESPIDO

El trabajador demandó por despido indirecto derivado de la falta de registración laboral durante más de siete años. El Tribunal condenó solidariamente a los empleadores y herederos a abonar $84.810.479 por indemnizaciones, actualizadas conforme la Ley 27.802, rechazando parcialmente ciertos rubros reivindicados.

Despido indirecto Falta de registracion laboral Injuria grave Indemnizaciones por antiguedad Leyes 24.013 y 25.323 Presuncion art. 23 lct Aplicacion temporal de leyes Relacion laboral subordinada Pluriempleo Ley 27.802 actualizacion creditos

Quién demanda: Juan Aurelio González, trabajador.

¿A quién se demanda?

Daniel Hernán Toloza y Carlos Alberto Tabia (posterior a su fallecimiento el 25.05.2022, sus herederos Matilde Irene Krg y Carlos Javier Tabia), empleadores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto justificado derivado de la falta de registración del contrato de trabajo durante la relación laboral (desde 13.02.2012 hasta 02.07.2019, aproximadamente 7 años y 5 meses), incluidas indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y SAC no abonados, más los agravamientos previstos en las Leyes 24.013 y 25.323.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados en forma solidaria al pago de $84.810.479, distribuidos en los siguientes conceptos:
- Antigüedad: $304.962
- Preaviso: $76.340
- Integración mes de despido: $32.020
- Vacaciones proporcionales 2019: $23.126
- SAC proporcional 2° semestre 2019: $211
- SAC sobre antigüedad: $25.413
- SAC sobre vacaciones: $2.668
- SAC sobre integración mes de despido: $3.176
- SAC sobre preaviso: $6.353
- Art. 8 Ley 24.013: $838.640
- Art. 15 Ley 24.013: $413.322
- Art. 2 Ley 25.323: $206.661 Se rechazó la demanda respecto a los rubros de temeridad y malicia, SAC adeudados y art. 80 LCT. Fundamentos principales de la decisión: En primer lugar, el Tribunal estableció que la rebeldía del codemandado Daniel Hernán Toloza generó presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por el actor, conforme lo dispuesto en el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial. En tal sentido, el Dr. Tula expresó: "En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración". Esta presunción se vio robustecida por la prueba testimonial y documental producida en autos. Respecto del vínculo laboral con Carlos Alberto Tabia, el Tribunal valoró la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y concluyó que "Carlos Alberto Tabia no fue un mero tercero ajeno a la prestación de servicios, sino que participó activamente en la organización, dirección y ejecución de la actividad desarrollada por el actor, impartiendo órdenes, abonando remuneraciones y ejerciendo, junto con Daniel Hernán Toloza, las facultades propias del empleador". La prueba testimonial de María Romelia Medina y Luis Alberto Martínez resultó decisiva, quienes coincidieron en que ambos demandados ejercían poder de dirección, impartían instrucciones y abonaban remuneraciones, circunstancias que permitieron acreditar la existencia de una relación laboral subordinada. En cuanto a la falta de registración, el Tribunal enfatizó: "En el caso de autos, quedó debidamente comprobado que los demandados no registraron el contrato de trabajo que los unió con el actor, pese a encontrarse debidamente intimado para ello. Dicha omisión considero que constituyó injuria de tal gravedad a los intereses del trabajador que no consintió la consecución del vínculo laboral". Esta falta de registración generó todas las consecuencias indemnizatorias derivadas del despido indirecto justificado. Respecto de la aplicación temporal de las Leyes 24.013 y 25.323, frente al argumento de la demandada sobre la derogación dispuesta por la Ley 27.742, el Tribunal resolvió desestimar el planteo: "Aplicados tales principios al supuesto de autos, se advierte que la totalidad de los presupuestos fácticos que condicionaban la procedencia de los agravamientos indemnizatorios reclamados se verificaron durante la vigencia de la legislación entonces aplicable. En efecto, el actor intimó la correcta registración de la relación laboral y comunicó tal circunstancia a la autoridad administrativa competente; frente al silencio de los demandados, se colocó en situación de despido indirecto el día 2 de julio de 2019". El Tribunal aplicó los principios de la teoría del consumo jurídico conforme al art. 7 del Código Civil y Comercial, determinando que la relación laboral quedó íntegramente regida por la ley vigente al momento de los hechos, rechazando la aplicación retroactiva de la Ley 27.742. Respecto del art. 2 de la Ley 25.323, el Tribunal sostuvo: "La indemnización allí establecida se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como receptados en el concepto normativo de 'justa causa' no fueron probados, como en este caso concreto de despido indirecto. Máxime si el trabajador, para cobrar la indemnización correspondiente tuvo que iniciar la acción judicial". La cita jurisprudencial del Superior Tribunal en causa L 96534 señaló: "No existe motivo alguno que habilite a apartarse del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo (art. 246 de la L.C.T.)". En cuanto a la actualización de la condena, el Tribunal aplicó la Ley 27.802 de Modernización Laboral, vigente al momento de dictar sentencia (06.03.2026), utilizando el art. 55 de dicha ley que establece criterios para actualización de créditos laborales. El Tribunal optó por el menor de los límites (67% del IPC + 3%), resultando en el monto total de $84.810.479, ya que este piso superaba el importe derivado de la tasa pasiva del BCRA.

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