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OJEDA VANESA MARIA C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

La actora demandó a la A.R.T. por el rechazo de la contingencia de tendinitis en muñeca derecha derivada de tareas repetitivas en la industria textil. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció la enfermedad profesional, condenó a la A.R.T. a abonar $ 21.262.261,18 actualizado por RIPTE, y declaró inconstitucional el DNU 669/19.

Enfermedad profesional Tendinitis laboral A.r.t. Incapacidad permanente parcial Nexo causal Baremo decreto 659/96 Ripte Inconstitucionalidad dnu 669/19 Actualizacion de credito Indemnizacion por dano extrapatrimonial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Vanesa Maria Ojeda, trabajadora nacida el 22/01/1994 que prestó servicios como operaria en Textil Tigre SRL en el área de arreglos de prendas. Demandado: Experta A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo afiliada por la empleadora. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por rechazo de contingencia laboral por tendinitis en muñeca derecha atribuida a tareas de esfuerzo repetitivas. La A.R.T. rechazó el carácter laboral mediante Decreto 1475/15, criterio que fue confirmado inicialmente por la Comisión Médica Mixta Jurisdiccional. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, reconociendo que se trata de una enfermedad profesional con nexo causal adecuado, determinando una incapacidad laboral parcial y permanente del 8,77% de la total obrera, conforme el baremo del Decreto 659/96. Condenó a Experta A.R.T. S.A. a abonar $ 21.262.261,18 (capital de $ 241.924,51 más 20% adicional por daño extrapatrimonial conforme ley 26.773, actualizado por RIPTE a la fecha de sentencia). Fundamentos principales: "Conforme los términos de la ley 24.557, en su artículo 6°, define a la enfermedad profesional como aquella que resulta directa e inmediatamente derivada del ejercicio habitual de la actividad laboral, conforme el listado elaborado por la autoridad de aplicación. En virtud de ello, corresponde calificar como enfermedad profesional la dolencia invocada por la parte actora, en tanto guarda relación causal con las tareas desempeñadas en el marco de la relación laboral, configurando así un supuesto contemplado por la normativa vigente (conf. art. 6 ley 24.557), rectificando lo dictaminado por la CCMM Jurisdiccional." "Ha quedado demostrado que la accionante se desempeñaba en tareas de clasificación, revisión y acondicionamiento de prendas textiles, actividad que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores durante toda la jornada laboral y la manipulación frecuente de cajas de considerable peso, las cuales en numerosas oportunidades debían ser trasladadas manualmente debido a la insuficiencia de medios mecánicos disponibles. Las características de dichas labores resultan compatibles con la generación de sobrecargas biomecánicas sobre las articulaciones de muñecas y manos, circunstancia que encuentra adecuado respaldo tanto en las conclusiones periciales como en los estudios complementarios acompañados." Respecto de la actualización, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 siguiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente "Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." por no satisfacer los recaudos exigidos por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. En consecuencia, aplicó como parámetro de actualización el índice RIPTE, considerando que "la utilización del índice RIPTE como parámetro de actualización se presenta como la solución más adecuada para armonizar el texto legal con los derechos constitucionales comprometidos, evitando resultados irrazonables o confiscatorios que desnaturalicen el contenido económico de la prestación." El Tribunal, por mayoría (votos de Tula y Fernández Rocha), rechazó la aplicación de un interés compensatorio adicional del 3% anual sobre el capital ya actualizado por RIPTE, considerando que "la acumulación de intereses compensatorios sobre un capital ya actualizado importaría un resultado que, en el caso de autos, desborda la finalidad resarcitoria, vulnerando los principios de razonabilidad, equidad, buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa." El Dr. Bonini votó en disidencia sobre este punto, propiciando la aplicación de una tasa de interés puro del 3% anual.

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