CANTERO VÍCTOR GERMÁN C/ MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A.T.A.C.E.I. S/ DESPIDO N°1
Actor promovió demanda por despido reclamando créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo laboral ocurrida el 4 de septiembre de 2016. El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de prescripción, considerando que la acción se encontraba prescripta por el transcurso del plazo bianual previsto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Quién demanda: Víctor Germán Cantero, trabajador.
¿A quién se demanda?
Microómnibus Saavedra S.A.T.A.C.E.I., empleadora dedicada al transporte automotor de pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido ocurrido el 4 de septiembre de 2016.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se rechazó íntegramente la demanda. El Tribunal consideró que la acción se encontraba prescripta al momento de su promoción. Fundamentos principales de la decisión: El Juez Tula sostuvo en su voto mayoritario que: "En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo laboral concluyó el día 4 de septiembre de 2016. Desde esa fecha los créditos reclamados, derivados de la extinción del contrato de trabajo, se tornaron exigibles y comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 256 de la L.C.T." Respecto a los actos suspensivos invocados por el actor, el Tribunal sostuvo: "Tampoco se encuentra discutido que el actor remitió a la demandada una intimación telegráfica con fecha 13 de octubre de 2016, reclamando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios derivados del distracto. Dicha comunicación debe ser considerada una interpelación fehaciente en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial, con aptitud para suspender, por una sola vez, el curso de la prescripción. De tal modo, entre el 4 de septiembre de 2016 y el 13 de octubre de 2016 transcurrieron 39 días del plazo prescriptivo. A partir de esa última fecha operó la suspensión por interpelación fehaciente, la que se extendió hasta el día 13 de abril de 2017." En cuanto al trámite ante el SECLO, el Tribunal concluyó que: "En otras palabras, la suspensión derivada de la intimación telegráfica y la proveniente del trámite ante el SECLO protegieron el mismo lapso temporal. Por ello, no corresponde acumular sucesivamente ambos períodos, pues ello importaría duplicar indebidamente el efecto suspensivo respecto de un mismo tramo temporal. En consecuencia, sólo corresponde computar la suspensión que operó en primer término, esto es, la derivada de la intimación fehaciente cursada el 13 de octubre de 2016." Respecto a la demanda iniciada ante la Justicia Nacional del Trabajo, el Tribunal estableció: "Es cierto que la demanda promovida ante la Justicia Nacional del Trabajo debe ser considerada una petición judicial con aptitud interruptiva en los términos del art. 2546 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, dicha circunstancia no permite concluir que el actor quedara habilitado a mantener indefinidamente latente su reclamo. En aquellas actuaciones, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n.° 45 declaró su incompetencia, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y quedó firme el día 28 de mayo de 2019, disponiéndose el archivo de las actuaciones." Sobre el período de inactividad posterior, el Tribunal destacó: "Desde el día siguiente, esto es, desde el 29 de mayo de 2019, el actor se encontraba en condiciones de promover su reclamo ante el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, permaneció inactivo hasta el 29 de enero de 2021, fecha en la cual inició actuaciones ante el Tribunal del Trabajo n.° 1 del Departamento Judicial de Morón. Entre una fecha y otra transcurrieron aproximadamente 20 meses de inactividad." La conclusión del Tribunal fue contundente: "La prescripción, aun cuando debe ser interpretada restrictivamente en materia laboral, responde a una finalidad de certeza y seguridad jurídica que no puede ser desconocida cuando, como ocurre en el caso, surge objetivamente acreditado el transcurso del plazo legal y la inactividad del titular de la acción durante un lapso jurídicamente relevante. La protección que el ordenamiento dispensa al trabajador no alcanza a amparar la indefinida subsistencia de situaciones litigiosas cuando los derechos no fueron ejercidos dentro de los plazos legales." Los Jueces Bonini y Fernández Rocha adhirieron al voto del Juez Tula por compartir sus fundamentos.
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