ARAUJO CLAUDIO ISMAEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Accidente de trabajo por caída de camión recolector de residuos reconocido judicialmente. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad permanente del 8,49% y declaró inconstitucionales normas sobre actualización de créditos laborales, aplicando IPC en lugar de tasa pasiva.
Quién demanda: Claudio Ismael Araujo, trabajador que se desempeñaba como peón recolector de residuos para COVELIA S.A. desde el 21 de mayo de 2004.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 29 de diciembre de 2021, cuando el actor sufrió torsión en rodilla izquierda al descender del camión recolector. El actor estimaba incapacidad física y psicológica del 20% cada una.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de $1.372.649,80 (capital por incapacidad permanente del 8,49%), más actualización por IPC y 3% anual de interés compensatorio. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y de las normas sobre actualización de créditos laborales (artículos 7 de Ley 23.928 y 12 inciso 2 de Ley 24.557).
Fundamentos principales:
"Resulta un hecho reconocido a través del escrito de contestación de demanda que la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. tenía contrato de afiliación vigente N.° 136736 en los términos de la LRT con la empleadora del actor, COVELIA S.A., a la época del accidente de trabajo objeto de litis (29/12/2021)."
Respecto del diagnóstico: "juzgo acreditado que el actor padece, a causa del accidente de trabajo objeto de litis, síndrome meniscal en rodilla izquierda con desgarro del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, confirmado por resonancia magnética de fecha 19 de abril de 2024, con limitación funcional en movimientos de flexo-extensión desde 0 grados hasta 130 grados. El perito explica que el accidente se comportó como desencadenante del síndrome meniscal que el actor presenta en la actualidad."
Sobre las preexistencias: "Las tres preexistencias acreditadas arrojan un total de 26,76% (7% + 10,85% + 8,91%), que representa la incapacidad laboral del actor anterior al accidente de autos. Corresponde en consecuencia aplicar la fórmula de la capacidad restante. La capacidad laborativa remanente del actor al momento del accidente de autos era de 73,24% (100%
- 26,76%). La incapacidad base determinada por el perito para el accidente de autos es del 10%, la que debe aplicarse sobre dicha capacidad restante: 10% de 73,24% = 7,324%."
Sobre la inconstitucionalidad de la actualización: "La comparación evidencia que la tasa legal resulta sustancialmente inferior a la evolución de los precios, generando una pérdida significativa del valor del crédito. No se trata de una comparación abstracta entre índices, sino de verificar que, en el caso concreto, el mecanismo legal no logra preservar el contenido económico del crédito del trabajador. La diferencia entre ambos resultados pone de manifiesto una pérdida sustancial del poder adquisitivo, incompatible con el principio de indemnidad y la garantía de reparación integral."
"En ejercicio del control de constitucionalidad que emana del artículo 31 de la Constitución Nacional-, corresponde señalar que pesa sobre todos los jueces el deber de examinar la validez constitucional de las normas aplicables al caso (...) En tales condiciones, corresponde declarar la invalidez constitucional del artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557 -en la redacción dada por la Ley 27.348
- en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en supuestos como el presente, así como la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561), en tanto su aplicación conjunta conduce a una desvalorización sustancial del crédito laboral, incompatible con los derechos de propiedad, indemnidad y tutela judicial efectiva (arts. 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional)."
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