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CHAILE MARIANA SILVANA C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Demanda por indemnización derivada de accidente in itinere que causó síndrome meniscal en rodilla derecha. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $3.652.192 por incapacidad laboral permanente del 10,33%, rechazando el reclamo por daño psicológico y declarando inconstitucional el Decreto 669/19.

Accidente in itinere Indemnizacion laboral Ley 24.557 Sindrome meniscal Incapacidad laboral permanente Relacion causal Preexistencias Metodo de capacidad restante Decreto 669/19 Inconstitucionalidad

Quién demanda: CHAILE MARIANA SILVANA, trabajadora dependiente de DINA LIMPIEZA PROFESIONAL S.A., que laboraba en tareas de maestranza con jornada de lunes a viernes, 4 horas diarias, percibiendo una remuneración mensual bruta de $254.911,83 al momento del siniestro.

¿A quién se demanda?

OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora que tenía contrato de afiliación vigente con la empleadora (Contrato N° 4735, suscripto el 01/09/2016).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización en los términos de la Ley 24.557 y sus modificatorias, mediante acción de revisión de resolución dictada por Comisión Médica Jurisdiccional. La actora alegó incapacidad física superior al 15% más incapacidad psicológica del 10%, solicitando además la actualización del crédito conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC más una tasa de interés puro del 6% anual.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar $3.652.192 (calculado sobre base del 10,33% de incapacidad laboral permanente parcial) con los intereses del artículo 12.2 de la Ley 24.557. Rechazó el reclamo por incapacidad psicológica. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 669/19. Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como acreditado que "la actora sufrió un accidente in itinere el día 16/07/2024, al pisar en forma defectuosa camino a la parada de colectivo, ocasionándole lesiones que se traducen en secuelas funcionales permanentes en su rodilla derecha." La aseguradora reconoció expresamente la ocurrencia del accidente y brindó prestaciones médicas hasta el otorgamiento del alta el 06/08/2024, sin formular rechazo oportuno de la contingencia, por lo que "la misma debe tenerse por aceptada, quedando fuera de discusión el carácter laboral del accidente denunciado." Respecto a las secuelas físicas, la pericia médica determinó que "la actora presenta secuelas físicas consistentes en síndrome meniscal de rodilla derecha con signos objetivos, las cuales guardan relación causal con el accidente denunciado." El perito constató "al examen físico una limitación de la flexión hasta 130°, sin signos semiológicos de alteración ligamentaria (maniobras de bostezo y cajón negativas), con semiología positiva para lesión meniscal interna (signos de Bragard y Bado positivos)." Frente a los cuestionamientos de la demandada sobre cambios degenerativos y obesidad previa, el perito explicó que "la entorsis de rodilla constituye un mecanismo indirecto clásico de lesión meniscal, que no requiere traumatismo de alta energía, y que la coexistencia de cambios degenerativos no excluye la posibilidad de sobreagregación traumática" y que "la obesidad constituye un factor predisponente que no excluye la relación de causalidad cuando existe un evento desencadenante identificable." En cuanto al daño psicológico, el Tribunal precisó que "la pericia médica -que incluyó evaluación psicológica
- determinó la ausencia de daño psíquico indemnizable" y, al no encontrarse controvertida esa conclusión por las partes, "no corresponde reconocer incapacidad alguna por daño psicológico." Sobre las preexistencias, el Tribunal acreditó que la actora portaba: incapacidad del 8,60% derivada del Expte. N° 42.305 (tobillo y pie) y del 2% derivada del Expte. N° 23.390 (rodilla izquierda), totalizando 10,60%. Aplicó el método de capacidad restante: "10% × 89,40% = 8,94%", y luego aplicó los factores de ponderación sobre esta base: "factor dificultad para la realización de tareas habituales -moderada
- (15%): 15% de 8,94% = 1,341%; factor edad (0,5%): 0,5% de 8,94% = 0,045%. Incapacidad total: 8,94% + 1,341% + 0,045% = 10,33% de la total obrera." Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, el Tribunal declaró "de oficio la invalidez constitucional e inaplicabilidad del Decreto 669/19 al caso de autos" conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa L 129800 "Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." En cuanto a la actualización e intereses, el Tribunal rechazó la aplicación del IPC solicitada por la actora, manteniendo la tasa legal del artículo 12, inciso 2, de la Ley 24.557 (tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina), al considerar que "la comparación con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC
- Nivel General, INDEC) para el mismo período no evidencia un resultado desfavorable para el trabajador, sino que, por el contrario, la tasa activa cumple adecuadamente la función de preservar el contenido económico de la prestación debida" y que "no se acredita una afectación concreta al principio de indemnidad ni a la garantía de reparación integral." El cálculo de la indemnización fue: "$451.552,98 x 53 x 10,33% x 1,4773 (65 ÷ 44) = $3.652.192.-", que superaba el piso mínimo indemnizatorio, por lo que se aplicó la fórmula legal.

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