ROMERO JOSE LUIS C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y SU ACUMULADO S/ AMPARO
Amparo por continuidad de internación domiciliaria de paciente con discapacidad severa. El Tribunal de Trabajo de Tandil hizo lugar a la acción y ordenó a IOMA garantizar las prestaciones médicas requeridas, considerando que la interrupción del servicio vulneraría derechos constitucionales a la vida y la salud.
Quién demanda: Pilla Estrella Elena, en representación de su curado Romero José Luis (DNI 24.812.301), afiliado a IOMA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Garantizar la continuidad del servicio de internación domiciliaria integral para Romero José Luis, quien padece encefalía crónica no evolutiva (ECNE) con secuelas incapacitantes graves. Las prestaciones solicitadas incluyen: 12 sesiones de kinesiología por mes; 2 visitas médicas al mes; 2 visitas diarias de enfermería; 16 horas diarias de cuidador domiciliario; insumos médicos (alcohol 96%, guantes, alcohol en gel). La acción fue interpuesta tras la notificación de la empresa prestadora MediHome (dated 09/07/2024) comunicando el cese del servicio, invocando falta de respuesta de IOMA a solicitudes de actualización de aranceles y un desfasaje del 300% entre lo que abona IOMA y el costo real de la prestación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a IOMA garantizar la continuidad del servicio de internación domiciliaria y demás prestaciones, obligando al instituto a arbitrar los medios administrativos necesarios para que el amparista reciba la prestación solicitada. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamenta su decisión en múltiples considerandos. En primer término, destaca que "conforme los escritos del proceso y constancias de autos no es materia de debate los siguientes hechos: a) la calidad de afiliado de IOMA del señor ROMERO JOSE LUIS; b) su diagnóstico y las afecciones padecidas [...] ECNE (encefalía crónica no evolutiva), que presenta espasticidad, afasia de expresión, deformidad física, debilidad con falta de equilibrio y de control motor. Incontinencia de esfínteres, susceptible a infecciones respiratorias. Insomnio. Incapacidad total para ABVD, requiere de ayuda y supervisión continua y total para sus actividades." Respecto a la procedencia formal, rechaza el argumento de IOMA alegando que no habría negativa arbitraria ni silencio de la entidad: "La espera de la administración para la autorizar requerida que posibilite la facturación y cobro de la entidad prestadora" se verifica en las constancias del expediente GEDEBA, donde se acredita que la autorización anterior vencía el 27/08/2024 y la nueva recién fue emitida el 6 de septiembre de 2024, coincidiendo con la anticipación del corte del servicio comunicada por MediHome: "hemos decidido que en fecha 28/08/2024 dejaremos de brindar la prestación del servicio autorizada por su obra social." El Tribunal señala que las disputas sobre aranceles entre IOMA y la empresa prestadora "resultan inoponibles al afiliado (res inter alios acta) que no puede ver afectados los derechos a la salud y a la vida." Enfatiza que "ninguna duda cabe acerca de la importancia vital del aseguramiento urgente de los servicios médicos requeridos, aspecto este último que lo avala el historial clínico del afiliado así como la solicitud que se adjunta firmada por el médico tratante." En cuanto al marco legal, el Tribunal establece que "el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" y que "el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida," implicando "una concepción ampla del bienestar psicofísico integral de la persona, que tiene, a su vez una directa relación con el principio de dignidad de la persona humana." Cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1) que establece que toda persona tiene derecho "a un nivel de vida adecuado que le asegure [...] la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios." Respecto a las obligaciones de IOMA, el Tribunal sostiene que conforme a la Ley Orgánica del IOMA (nº 6.982), "Una de las obligaciones impuestas consiste es la de otorgar a los afiliados medicina general y especializada en consultorio y domicilio (conf. art. 20 inc. a. de la ley 6.982), bajo las condiciones reglamentarias fijadas, pero siempre manteniendo como finalidad primordial el cumplimiento de la prestación debida. Interpretando la norma legal las cualidades de eficiencia y efectiva prestación para el afiliado es parte esencial de la obligación asumida." Finalmente, el Tribunal concluye que "encontrándose en tensión por un lado el derecho tutelado del amparista, que procura se garantice la continuidad del servicio de internación domiciliaria, que trata de prestaciones médicas de carácter permanente e indispensable, sin solución de continuidad, de profesionales que le asisten y de terceros y, por otro, la oportuna y diligente actuación que le cabe al instituto demandado [...] la situación denunciada y analizada, tratándose de un sujeto vulnerable merecedor de tutela especial (Convención NU A/RES/61/106, art. 13 y ccsd.; conf. Ley 27.044 y Ley provincial 14.519), a la luz de las constancias médicas, resulta conveniente garantizar el acceso a las prestaciones debidas."
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