ULLOA JORGE ERNESTO C/ LUCIANO SERVICIOS S.A S/ DESPIDO
Jorge Ernesto Ulloa demandó a Luciano Servicios S.A. por despido incausado y deficiente registración convencional, reclamando diferencias salariales, indemnizaciones y conceptos derivados del cese laboral. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora a abonar $1.644.642,68 por indemnización por antigüedad, preaviso sustitutivo, integración del mes de despido, diferencias salariales, haberes impagos, indemnizaciones por deficiencia registral y violación de prohibición de despido.
Quién demanda: Jorge Ernesto Ulloa, trabajador que prestó servicios en calidad de sereno, portero y personal de limpieza.
¿A quién se demanda?
Luciano Servicios S.A., empresa dedicada a comercialización de productos y prestación de servicios agropecuarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor promueve demanda por despido incausado y deficiente registración convencional. Alega que ingresó a trabajar el 15/10/2019 en un establecimiento ubicado en Colectora Norte 174 de Solís, partido de San Andrés de Giles, realizando tareas de sereno, portería y limpieza. Sostiene que fue encuadrado incorrectamente en el CCT 77/89 (Industrias Químicas y Petroquímicas) cuando correspondía su encuadre en el CCT 130/75 (Empleados de Comercio), categoría Maestranza B. Reclama diferencias salariales por el período diciembre 2019-septiembre 2020, haberes impagos (marzo, abril, mayo y junio 2021), indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, y las indemnizaciones de las leyes 25323 y DNU 34/2019.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad y condenó a Luciano Servicios S.A. a abonar $1.644.642,68. La sentencia fue dictada por mayoría (votos de los Dres. Aparisi y Toyos coincidieron en el encuadre convencional y montos, mientras que la Dra. López disintió en ambos aspectos pero fue vencida en mayoría).
Fundamentos principales:
La prueba determinante fue la contumacia de la demandada. Conforme establecen los precedentes de la SCBA, el silencio procesal de la parte requerida habilita al juzgador a tener por ciertos los hechos lícitos alegados por quien demanda e implica el reconocimiento de los documentos glosados. En palabras del voto mayoritario: "Sabido es que el silencio procesal de la parte requerida, habilita al juzgador a tener por ciertos los hechos lícitos alegados por quien demanda, e implica el reconocimiento de los documentos glosados que le fueran atribuidos, así como la recepción de las cartas o telegramas dirigidos al accionado (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-428)."
Respecto al encuadre convencional, el Tribunal determinó que la actividad principal de la demandada —comercialización de productos y prestación de servicios agropecuarios, arrendamiento de establecimientos agropecuarios, cría e invernada de hacienda, siembra de cereales y oleaginosas— corresponde al código AFIP 014190 (Servicios agrícolas n.c.p.), lo que se encuentra absolutamente alejado del CCT 77/89 que rige para la industria química y petroquímica. El voto mayoritario expresó: "De la constancia de alta en AFIP, la propia demandada reconoce y asienta que su actividad económica corresponde al código 014190
- servicios agrícolas NCP... Absolutamente ningún elemento nos lleva a concluir que el CCT aplicado al actor sea el que espejaba su actividad y, desde ya, mucho menos la de la firma accionada."
En cuanto a la tareas realizadas, quedó acreditado por la contumacia que el actor se desempeñaba como sereno, teniendo a cargo el control de acceso, apertura y cierre continuo de puertas, carga y registro de combustible de camiones, tareas de portería y limpieza. El CCT 130/75 contempla en su ámbito de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en actividades agropecuarias y específicamente en la categoría Maestranza B a "serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea." Así, concluyó la mayoría: "Resulta atinado el encuadre convencional pretendido y, también, correcta es la categoría que pide el trabajador, conforme el propio relato de los hechos habido en demanda, lo probado y reconocido, y demás circunstancias fácticas acreditadas (CCT 130/75, cit., 5° inc. b, personal de maestranza y servicios, sereno con marcación de reloj o sin ella, que realicen otra tarea)."
Respecto a la jornada, si bien el actor alegó 203 horas mensuales extraordinarias, el Tribunal determinó que por constituir el trabajo en exceso de la jornada legal un hecho anormal que requiere prueba específica (art. 375 CPCC), y habiendo el actor desistido de prueba oral, se acreditó únicamente la jornada habitual de 48 horas semanales, reconociendo que 42 de ellas corresponden a horas nocturnas (jornada de 20hs a 8:30hs).
En relación al despido, el Tribunal concluyó que fue justificado y legítimo. Los telegramas enviados por el actor al domicilio registrado en los recibos de haberes (Bartolomé Mitre 1945, Roque Pérez) fueron devueltos sin retiro debido a que el domicilio estaba cerrado. El Tribunal aplicó doctrina SCBA al respecto: "La devolución de las cartas documento enviadas por el trabajador a su empleadora al domicilio que surge de documental que de ella emana, con la observación cerrado con aviso sin que aquélla concurriese oportunamente a tomar conocimiento de los despachos epistolares, configura mala fe del receptor por frustrar el perfeccionamiento de notificación." El actor intimó el pago de horas extras (31/3/2021), luego el pago de haberes de marzo bajo apercibimiento de considerarse injuriado (22/4/2021), y finalmente resolvió dar por finalizado el contrato por el incumplimiento persistente de la demandada (25/6/2021). Expresó el Tribunal: "El mutismo de la destinataria ante esos emplazamientos y la consecuente falta de pago de los salarios adeudados... constituyen a mi criterio injuria suficiente y torna justificada y legítima la decisión adoptada por el dependiente el día 25/6/2021."
Se condenó por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad (2 períodos completos: $161.045,84); sustitutiva de preaviso ($80.522,92); integración del mes de despido ($12.388,14); haberes marzo 2021 ($69.424,20), abril 2021 ($66.367,88), mayo 2021 ($75.072), proporcional de junio 2021 ($61.490,71); SAC proporcional 2021 ($30.970); vacaciones proporcionales 6,55 días ($19.474,16); SAC sobre vacaciones proporcionales ($1.622,84); indemnización art. 1 ley 25323 por deficiencia registral ($253.956,90); indemnización art. 2 ley 25323 por reclamo previo al despido ($126.978,45); DNU 34/2019 y prórrogas por prohibición de despido ($500.000); diferencias salariales período diciembre 2019-septiembre 2020 ($185.328,64).
Respecto a la actualización, se aplicó el art. 55 de la ley 27802 con actualización conforme IPC más tasa del 3% anual. Se declaró inaplicable el art. 56 de la ley 27802 (pago en cuotas) por no haber sido expresamente previsto para procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, estableciéndose el pago en un plazo de diez días de quedar firme la sentencia.
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