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BENITO EZEQUIEL NICOLAS C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajador demanda indemnización por accidente de trabajo in itinere con incapacidad del 12,81%. El Tribunal declaró inconstitucional el D.N.U. 669/19 y condenó a la ART a abonar $18.678.481,93 aplicando la Ley 27.348.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial Art Inconstitucionalidad d.n.u. 669/19 Ley 24.557 Ley 27.348 Indemnizacion por lesion Dictamen pericial In itinere Rvan depresiva.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: EZEQUIEL NICOLAS BENITO (D.N.I. 33.242.781) Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Objeto de la demanda: Accidente de trabajo in itinere ocurrido el 11-07-2024. El actor se dirigía en motocicleta desde su casa hacia su puesto de trabajo en FRIGORÍFICO BOLÍVAR S.A. cuando sufrió un accidente de tránsito, golpeándose la cabeza, mano, pulgar izquierdo y columna. Reclama el reconocimiento de incapacidad laboral y las indemnizaciones correspondientes conforme a la Ley 24.557, sus modificatorias (Leyes 26.773 y 27.348) y la aplicación del baremo del decreto 659/96. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a la demandada a abonar la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($18.678.481,93), constituida por:
- Indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.P.P.D.): $9.619.479
- Intereses: $9.059.002,93 Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19 y repelió las defensas de falta de personería y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, con costas en su contra. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró plenamente acreditada la relación causal entre el accidente y la incapacidad sufrida por el trabajador. En cuanto a los dictámenes periciales, el Tribunal sostuvo: "No encuentro fundamento ni elemento objetivo alguno para apartarme de las conclusiones de los peritos actuantes, única posibilidad de que dispone el Tribunal para apartarse de lo concluido ellos conforme doctrina legal que surge entre otros de: S.C.B.A., L 119120 S 15-08/2018; S.C.B.A., L 120153 S 21-06-2018." La doctrina invocada establece que "el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos." Sobre la incapacidad determinada, el Tribunal consolidó los dictámenes periciales concluyendo que "el actor padece de un 12,81% de incapacidad parcial, permanente y definitiva sobre la total obrera", resultante de sumar el dictamen médico (3,13%) y el dictamen psicológico (RVAN Depresiva de Grado II
- 10%). En cuanto a la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19, el Tribunal declaró: "declaro la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19, en tanto refractario del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional", aplicando la doctrina vinculante establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos "MUZYCHUK CLAUDIO RUBÉN C LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A." (L
- 129800
- S 14-07-2025), donde se concluyó que el decreto "resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece." Decretada la inconstitucionalidad, el Tribunal aplicó el régimen de la Ley 24.557 y sus modificatorias (Leyes 26.773 y 27.348), utilizando la fórmula: "Ingreso Base x 53 x % de incapacidad x el coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del damnificado." Con una edad del actor de 36 años al momento del siniestro y un Ingreso Base Mensual de $787.143,71, resultó: $787.143,71 x 53 x 12,81% x 1,80 = $9.619.479. Respecto a las defensas opuestas, el Tribunal las rechazó. Sobre la falta de personería señaló que la demandada "no habiendo acreditado estos extremos, corresponde: i) Repeler la defensa de FALTA DE PERSONERÍA." Sobre la falta de legitimación pasiva indicó que "Ya ha quedado acreditado que la parte actora tramitó el procedimiento ante la C.M.J. competente y agotado tal vía. Asimismo pretende las prestaciones de la L.R.T., modificatorias y complementarias. Por ello corresponde: i) Repeler la defensa de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA."

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