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GALVAN SOFIA BELÉN C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

La actora demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por reconocimiento de incapacidad permanente parcial y definitiva derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2024. El Tribunal hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y condenó a la demandada al pago de $71.680.165,41 incluyendo capital, intereses y adicional del artículo 3 de la Ley 26.773.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial definitiva Aseguradora de riesgos del trabajo Inconstitucionalidad decreto 669/19 Ley 24.557 Ley 26.773 Ley 27.348 Comision medica jurisdiccional Indemnizacion Pericia medica

Quién demanda: SOFIA BELÉN GALVAN (D.N.I. 34.763.669), trabajadora de limpieza y mantenimiento de espacios al aire libre para la Municipalidad de Bolívar, representada por el Dr. Jaime Sebastián Suñol.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de su empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de incapacidad permanente parcial y definitiva (I.L.P.P.D.) derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2024, cuando la actora resbala y cae torciendo la pierna desde la rodilla hacia el pie. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que no poseía incapacidad, por lo que se interpuso esta acción especial reclamando las prestaciones conforme las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348, e impugnando la constitucionalidad del Decreto 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción especial, condenando a la demandada al pago de la suma total de $71.680.165,41, desglosado como capital $32.996.444,70 e intereses $38.683.720,71. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 y rechazó las defensas opuestas por la demandada (falta de personería, falta de legitimación pasiva y falta de acción). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que estaban plenamente acreditadas las siguientes circunstancias: i) la edad del actor al momento del accidente era 35 años; ii) el accidente ocurrió el 30 de marzo de 2024; iii) se tramitó el Expediente SRT Nº 526208/24 ante la Comisión Médica Jurisdiccional 124 de Azul; iv) la actora trabajaba para la Municipalidad de Bolívar; y v) percibía las remuneraciones que constan en los informes no impugnados. Respecto de la incapacidad, el Tribunal otorgó plena credibilidad a los dictámenes periciales actuantes. El dictamen médico del Dr. Enrique Oscar Damián Farina determinó una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 34,28% del valor obrero total, identificando las siguientes patologías: "Flexión de rodilla limitada a 50°", "Inestabilidad anterior o posterior, sin atrofia ni hidrartrosis, por lesión ligamentaria de cruzado anterior o posterior" y "R.V.A.N. GRADO II". El dictamen psicológico de la Lic. Valeria Di Giano determinó "RVAN PSICOSOMATICA DE GRADO II" con una incapacidad del 10%. El Tribunal expresó: "No encuentro fundamento ni elemento objetivo alguno para apartarme de las conclusiones de los peritos actuantes, única posibilidad de que dispone el Tribunal para apartarse de lo concluido ellos conforme doctrina legal que surge entre otros de: S.C.B.A., L 119120 S 15-08/2018; S.C.B.A., L 120153 S 21-06-2018". Asimismo citó la doctrina que establece: "Si bien el juez tiene plenas facultades para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerlas con discrecionalidad, ya que para poder apartarse de las conclusiones del experto, debe suministrar razones muy fundadas: el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos" (Juan J. Fomaro
- PROCEDIMIENTO LABORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). El Tribunal encontró "plenamente acreditada la relación causal entre el accidente y la incapacidad que padece el trabajador" con invocación del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires "LEÓN" (L 122.208
- S 09-08-2022). Respecto de la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19: El Tribunal se pronunció sobre un precedente vinculante de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en los autos "MUZYCHUK CLAUDIO RUBÉN C LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. ACCIDENTE DE TRABAJO
- acción especial" (L
- 129800
- S 14-07-2025), donde la Doctora Kogan concluyó: "el decreto de necesidad y urgencia 669/19 resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece -inexorablemente
- para su dictado". Esta doctrina fue confirmada por los Doctores Torres, Soria y la Doctora Budiño en adhesión. El Tribunal expresó: "Resultando Doctrina vinculante y de aplicación obligatoria por parte del Tribunal, por celeridad procesal y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales (art. 1 de la Ley 15.057), declaro la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19, en tanto refractario del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional". Liquidación conforme Ley 27.348: Decretada la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, el Tribunal aplicó el régimen de la Ley 24.557 y sus modificatorias Leyes 26.773 y 27.348. La fórmula aplicada fue: Ingreso Base x 53 x % de incapacidad x coeficiente (65/edad). IPPD: $814.999,45 x 53 x 34,28% x 1,857 (65/35) = $27.497.037,25 Art. 3 Ley 26.773: $27.497.037,25 x 20% = $5.499.407,45 Total: $32.996.444,70 (capital) Intereses al 08-07-2025 (notificación de demanda): $18.693.981,76 Intereses a sentencia: $19.989.738,95 Total a pagar: $71.680.165,41 El Tribunal descartó la aplicación del precedente "Barrios" para este caso, señalando que dicha doctrina legal sobre actualización por R.I.P.T.E. "no es de aplicación en situaciones como la de autos en que se reclama dentro del régimen sistémico". Rechazo de defensas: Respecto de la defensa de falta de personería, el Tribunal señaló que la demandada no había acreditado "los extremos" consistentes en incapacidad civil de la parte actora o defectos de representación. Expresó: "No habiendo acreditado estos extremos, corresponde: i) Repeler la defensa de FALTA DE PERSONERÍA; ii) Imponer las costas a la demandada". Respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva, el Tribunal consideró que había quedado acreditado que la actora tramitó el procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional competente y agotó tal vía, y que pretendía las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por ello, rechazó esta defensa también con imposición de costas.

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