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CATARI NESTOR JOSE C/ MARIA OLIVIA S.R.L. Y OTRO/A S/ DESPIDO

Demanda por despido arbitrario de operario en fábrica de caucho con reclamo de diferencias salariales y prestaciones laborales incumplidas. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de $1.265.377,28 por despido sin justa causa, rechazando la extensión de responsabilidad a la socia gerente.

Despido arbitrario Diferencias salariales Jornada laboral convencional Licencias por enfermedad Covid-19 Indemnizacion por antiguedad Preaviso omitido Certificado de trabajo Mala fe procesal Ausencia de fraude laboral

Quién demanda: Néstor José Catari, trabajador dependiente.

¿A quién se demanda?

María Olivia S.R.L. (fábrica de artículos de caucho) y Ana Cardozo (socia gerente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Reconocimiento de vínculo laboral desde el 28/04/2017 (fecha real de ingreso) vs. 01/10/2018 (fecha registrada)
- Categoría laboral 4 del CCT 179/75 vs. categoría 1 reconocida
- Jornada de 8 horas diarias vs. 4 horas reconocidas
- Pago de salarios de febrero y marzo 2022 por licencias por enfermedad (Covid-19 y neumonía sobreviniente)
- Diferencias salariales del período abril 2020 a enero 2022
- Indemnizaciones por despido arbitrario
- Certificado de trabajo
- Extensión de responsabilidad a la persona humana por fraude laboral

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra María Olivia S.R.L., condenándola al pago de $1.265.377,28 (capital de $1.117.250,28 más intereses de sentencia de $148.127), y rechazó la acción contra Ana Cardozo. Fundamentos principales: Respecto a la fecha de ingreso: "Tal como quedó trabada la litis, correspondía que el actor acreditara el mayor tiempo laboral que el reconocido por la accionada y que resulta de los recibos de haberes, conforme a la distribución de las cargas probatorias establecida en el art. 375 CPCC [...]. El único testigo Akerman que declaró en autos sostuvo que trabajó para la demandada durante dos años y medio aproximadamente, entre septiembre 2018 y junio 2020. [...] Sin embargo, encontrándose registrado el vínculo laboral, tengo para mí que la prueba que certifique una fecha de ingreso anterior a la reconocida debe ser precisa. Y lo cierto es que el único testimonio brindado por Akerman carece de precisión y es inconsistente." El Tribunal confirmó la fecha de ingreso registrada: 01/10/2018. Respecto a la categoría laboral: "Catari debía acreditar las tareas de mayor calificación reclamadas. Sin embargo, nada de eso quedó probado. El único testigo no fue preciso tampoco en las tareas realizadas por el accionante. Las expresiones en este tema fueron genéricas [...] e insuficientes para comprobar que al actor le correspondía tres categorías superiores a la reconocida por la empleadora." Se confirmó la categoría 1. Respecto a la jornada laboral: "Por principio general, el contrato laboral se entiende celebrado de manera indeterminada y mediante jornada laboral convencional habitual y completa, según resulta del art. 90 LCT. El contrato celebrado a 'tiempo parcial' es una 'modalidad' excepcional de aquél [...]. Por consiguiente, siendo una modalidad excepcional, correspondía que la empleadora quien lo invocó acreditara en concreto que Catari no trabajó más de las dos terceras partes (2/3) de la jornada habitual diaria de la actividad, quedando a su cargo la debida acreditación del 'presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa o excepción'. Nada comprobó María Olivia S.R.L. en ese sentido. No produjo prueba alguna que tuviera la pretensión de acreditar esas otras actividades que -dijo
- ocupaba a Catari por la tarde." Se reconoció jornada de 168 horas mensuales (8 horas diarias, lunes a viernes). Respecto al despido: "Puesto a considerar si la decisión unilateral de la empleadora está justificada culpándolo a Catari por el distracto debido a sus presuntas faltas sin causa, cabe decir que el abandono de trabajo requiere un elemento objetivo consistente en la ausencia continua e injustificada del trabajador a prestar tareas o bien a poner a disposición de la contraria su fuerza laboral, y además un elemento subjetivo: manifiesta intención del trabajador de no continuarlo. Cualquier expresa manifestación en contrario que realice cuando fuera intimado por abandono de trabajo, importará la no configuración del supuesto previsto en el artículo 244 LCT. Y es lo que ocurrió: ante la intimación recibida, Catari contestó mediante el telegrama de fecha 30/03/2022. Allí ratificó su primer telegrama reclamando el pago de salarios por enfermedad y la presunta correcta registración, a la par que invocó la excepción de incumplimiento contractual." El Tribunal advirtió mala fe procesal: "En efecto, con el escrito electrónico del 22/05/2024, la demandada agregó y puso a disposición del perito contador a la constancia de baja del trabajador Catari ante la entonces AFIP. Allí se advierte que la 'fecha del cese' denunciada fue el 30/03/2022, cuando aun no había siquiera despachado la carta documento invocando arbitrariamente abandono de trabajo al actor. Es decir, de antemano la empleadora ya había decidido el distracto y buscó la manera de documentarlo con una falsa causa extintiva, lo que revela su mala fe violatoria del artículo 63 LCT." Respecto a los salarios por enfermedad: "Ante la falta de constancia de pago (arts. 125 y 138 LCT) y lo reclamado por Catari se hace lugar al salario de quince días corridos por enfermedad correspondientes a febrero 2022 no abonados. La demandada adujo en su misiva del 25/03/2022 su presunto pago, pero nada acreditó en autos. La pericia contable no comprobó tampoco su abono." Se condenó al pago de $25.872 por febrero 2022 y $51.072 por marzo 2022. Respecto a la extensión de responsabilidad a Ana Cardozo: "Lo fundamenta en que corresponde hacer extensiva la responsabilidad 'toda vez del uso abusivo de la forma societaria y la actuación en fraude a la Ley'. [...] Lo cierto es que no se comprobó irregularidad registral alguna. Como quedó dicho oportunamente al tratar la desestimación del rubro artículo 1 ley 25.323, no está probado en autos que la fecha de ingreso de Catari fue distinta y anterior a la registrada. [...] Por lo expuesto, al no constatarse irregularidad registral alguna y, por ende, ante la inexistencia de fraude laboral que permita considerar la inoponibilidad de la persona jurídica a los socios o controlantes que lo hicieron posible (art. 54 ley 19.550), la acción contra Ana Cardozo será rechazada." Nota sobre el voto en disidencia: El Dr. Aparisi votó en disidencia respecto a la aplicabilidad del art. 56 de la ley 27.802 (que permite el pago en cuotas de sentencias condenatorias), considerándola aplicable a los juicios en trámite. Sin embargo, esta disidencia no modificó el resultado mayoritario en la Segunda Cuestión, donde todos coincidieron en los términos de la condena.

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