ACOSTA FERNANDO JOSE MARIA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires promovieron demanda por reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad del 3%, cuestionando la constitucionalidad de leyes que la redujeron entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales tales normas por vulnerar los principios de no regresividad en derechos laborales y de progresividad consagrado en la Constitución Provincial, condenando al Estado al pago retroactivo de diferencias con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Diez empleados públicos de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, declarando inconstitucionales las normas que la redujeron o eliminaron (leyes 11.739, 11.905 y similares, decreto 240/96), con reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad del 3% (o la que corresponda según la normativa), condenando al Ministerio al pago de retroactivos conforme a los plazos de prescripción aplicables (2 años desde la interposición de la demanda o reclamo administrativo), con cálculo a valores actuales, interés del 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y posteriores intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales:
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada [art. 39, inc. 3 Constitución Provincial]. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera."
"En relación al principio mencionado, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que el Estado cuenta con el deber (positivo) de 'adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna .mayormente cuando el derecho al trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una política en materia de empleo con miras a 'elevar el nivel de vida'...Y, por el otro, el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado...Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación."
"Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340)."
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