HILERO LINO NORBERTO C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público demanda por reconocimiento de bonificación por antigüedad reducida entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que disminuyeron el porcentaje del 3% al 1-2%, reconociendo el derecho al cobro de diferencias salariales con aplicación del principio de no regresividad laboral.
Quién demanda: Hilero Lino Norberto, empleado público de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Al Fisco de la Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a liquidarse la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, declaración de inconstitucionalidad de las normas que la redujeron y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a percibir la bonificación por antigüedad en un 3% para todos los años computables, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como del decreto 240/96. Se condenó al pago de diferencias salariales con valores actuales y aplicación de intereses según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
Fundamentos principales:
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'."
"En relación al principio mencionado [progresividad], tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que el Estado cuenta con...el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado...Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada [art. 39 inc. 3° Constitución Provincial]. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga."
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas...debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos."
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