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ORTEGA LORENA ANDREA C/ PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demanda reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% sobre totalidad de años trabajados. El Tribunal declara inconstitucionales las leyes que redujeron el porcentaje y condena a la Provincia a liquidar las diferencias salariales desde 1996 con intereses, rechazando la prescripción por tratarse de obligación periódica continuada.

1. bonificacion por antiguedad 2. reduccion de haberes 3. inconstitucionalidad 4. progresividad laboral 5. intangibilidad de remuneraciones 6. derechos adquiridos 7. prescripcion liberatoria (obligacion continuada) 8. empleado publico 9. principio de no regresividad 10. derecho al trabajo

Quién demanda: Ortega Lorena Andrea, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Producción.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados (en lugar de los porcentajes reducidos aplicados entre 1996 y 2005), con declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron reducciones, reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Condenó a la Provincia a liquidar y abonar las diferencias salariales según los plazos de prescripción aplicables, con intereses. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que las modificaciones legales que redujeron la bonificación por antigüedad del 3% al 1% (entre 1997 y 2004) configuraron una reducción de haberes, no una mera modificación a futuro, tal como lo demuestra el hecho de que los magistrados fueran expresamente excluidos de tales medidas por razones de garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones: > "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." El Tribunal aplicó los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional para legitimar reducciones salariales (situación excepcional de emergencia, efectos generales, carácter transitorio y no confiscatoriedad), encontrando que en el caso no se cumplían al menos dos de ellos: no hubo declaración de emergencia independiente de los fundamentos de la ley, y las medidas no fueron temporarias sino que se extendieron durante nueve años más allá de cualquier límite razonable. Especialmente relevante fue la invocación del principio de progresividad en materia laboral consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial: > "La progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional indicando que: > "El Estado cuenta con...por un lado, el deber (positivo) de 'adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna'...Y, por el otro, el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado." Concluyó que existía una "fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC", y que si bien se había alcanzado en 1995 un 3% de bonificación, su disminución implicaba un retroceso incompatible con la cláusula constitucional local de progresividad. Respecto a la excepción de prescripción, el Tribunal rechazó la prescripción total en razón de que se trata de un hecho continuado en el tiempo, siendo que en la actualidad continúan abonándose nueve años en menos y un año (1996) directamente no se paga, por lo cual la situación no se encuentra consolidada. En cuanto a la prescripción parcial, aplicó el plazo bienal del artículo 2.562, inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que solo prescriben las sumas devengadas con más de dos años de anterioridad a la interposición de la demanda. Finalmente, rechazó extender los efectos de la sentencia al organismo previsional por no haber sido demandado, invocando que la legitimación de las partes es requisito constitutivo para la existencia de caso.

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