DOSTAL ERNESTO EMMANUEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Empleado público policial demandó a la Provincia de Buenos Aires por el pago de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que le fueron denegadas por razones de servicio. El Tribunal hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y condenó al Estado provincial al pago de las sumas devengadas con intereses.
Quién demanda: Ernesto Emmanuel Dostal, empleado público integrante de la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que fueron denegadas año a año por razones de servicio y que no fueron incluidos en la liquidación practicada al momento de su retiro por jubilación (14/12/2021). El actor sostiene que la autoridad superior aplazó reiteradamente sus solicitudes de licencia a fechas futuras sin nunca concederlas, vulnerando su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, argumentando que existían antecedentes administrativos de pago de vacaciones no gozadas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció a Ernesto Emmanuel Dostal el derecho al pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 por considerar que vulneran garantías constitucionales. Se condenó a la demandada al pago de las sumas a valores actuales calculados al momento de aprobación de la liquidación, más intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de actualización, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el BAPRO. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo en sus párrafos centrales: "En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro. Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional." El Tribunal destacó que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó el beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36 y en las Convenciones 52 de 1936 y 132 de 1970, reconociendo "la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce" y "la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual." Respecto a la inconstitucionalidad del decreto 387/2023, el Tribunal expresó: "Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov. Ello así, pues la solución evidencia un grado de desproporción que la torna incompatible con la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Provincial en relación a los principios consagrados en el art. 39 de la Const. Prov., que son pilares del derecho constitucional de bienestar." El Tribunal concluyó que "el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva." Asimismo, el Tribunal consideró que las sucesivas solicitudes de licencias anuales denegadas por razones de servicio tenían carácter interruptivo del curso de la prescripción, permitiendo reconocer el derecho reclamado aun ante el transcurso del tiempo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: