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MOLINA MARTA ELENA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Agente de policía en retiro reclama pago de licencias anuales no usufructuadas denegadas por razones de servicio. El Tribunal acoge la pretensión, declara inconstitucionales las limitaciones del decreto 387/2023 y ordena el pago de los días acumulados más intereses.

1. licencias anuales no usufructuadas (lanu) 2. inconstitucionalidad de decreto 387/2023 3. derecho al descanso y vacaciones pagados 4. razones de servicio 5. personal policial 6. exceso reglamentario 7. principio de razonabilidad 8. derecho constitucional laboral 9. denegatoria de licencias 10. compensacion al cese

Quién demanda: Marta Elena Molina, agente de la fuerza policial que pasó a retiro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que año a año le fueron desestimadas por razones de servicio y que no fueron incluidas en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023, y reconoció a la actora el pago de todos los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación practicada, con actualización de valores al momento de aprobarse la liquidación, más intereses. Fundamentos principales: "En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada, en los términos del decreto-ley 9550/1980 y su decreto reglamentario n° 1.675/1980; petición que fue denegada por ausencia de material probatorio. A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." "En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva (arts. 31, 99, inc.2°, Const. Nac.; 45, 57, 144 inc. 2°, y cc. Const. Pcial)." "La razonabilidad, pues, debe estar acompañada con la proporción en la ejecución, que es lo que afirma la inalterabilidad de la norma consagrada por la Constitución (arts. 14 bis, Const. nac. y 39, Const. Prov.). La limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov." El Tribunal también fundó su decisión en los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), específicamente la Convención 52 de 1936 y la Convención 132 de 1970, que consagran el derecho al descanso anual como un derecho irrenunciable, con compensación en dinero al cese de la relación laboral.

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