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VALDEZ MIRTA BEATRIZ C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- FISCO DE LA PROVI S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleadas públicas reclaman reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante años 1996-2006. Tribunal declara inconstitucionales las normas que redujeron el porcentaje y condena al Estado al pago retroactivo de diferencias salariales por violación del principio de progresividad y derecho de igualdad.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Progresividad laboral Intangibilidad salarial Derechos adquiridos No regresividad Empleado publico Emergencia excepcional Prescripcion Diferencias salariales

Quién demanda: Valdez Mirta Beatriz y nueve empleadas públicas más de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicios prestados. Las actoras cuestionen las normas que redujeron o eliminaron la bonificación durante los períodos 1996-2006 y solicitan el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas, invocando violación de derechos de igualdad, propiedad y del principio de progresividad consagrado en el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de las actoras a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de todos los años de servicios y condenó al pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas con posterioridad a dos años de la interposición de la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como del decreto 240/96. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (de la jurisprudencia de la CSJN en "Guida" y "Müller"). En el presente caso, los antecedentes evidencian la ausencia de al menos dos condiciones: no existió una situación excepcional de emergencia declarada como tal, y las medidas no fueron de carácter temporario, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. "A tal fin, resulta útil destacar que una parte de la retribución actoral se encuentra constituida por la percepción de la bonificación por antigüedad con las variaciones de las distintas leyes de aplicación que ahora cuestiona... Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'". "La progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'... Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." "En tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos."

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