ABALLAY JIMENA Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DIRECCION DE VIALIDAD) S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos de la Dirección de Vialidad demandan el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% eliminada por leyes de presupuesto entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron la bonificación y reconoció el derecho al pago retroactivo, aplicando el principio de progresividad laboral de la Constitución Provincial.
Quién demanda: Empleados públicos de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires (activos y pasivos).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide la remuneración aplicando un 3% de bonificación por antigüedad respecto de la totalidad de años de servicios prestados, con reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Se solicita declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que fijaron porcentajes inferiores o eliminaron la bonificación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo. Declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96 que disminuyeron la bonificación. El pago debe efectuarse en valores actuales, con aplicación de intereses desde el devengamiento de cada diferencia.
Fundamentos principales de la decisión:
"Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución (CSJN en 'Guida' y 'Müller'). En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución."
"A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada."
Respecto a la prescripción: "En el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial." Se rechazó la prescripción total, pero se aplicó prescripción parcial de dos años hacia atrás conforme el nuevo CCyC.
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