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CEBALLOS MARIA FERNANDA C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Una empleada pública demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años trabajados, impugnando normas que redujeron este porcentaje entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96, reconociendo el derecho a la bonificación reclamada con los fundamentos de progresividad laboral y violación del derecho de igualdad.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Progresividad laboral Derechos adquiridos Disminucion salarial Intangibilidad de remuneraciones Regimen estatutario Igualdad Prescripcion liberatoria Administracion publica provincial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Ceballos María Fernanda Demandado: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron o eliminaron este porcentaje entre 1996 y 2006, con el reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir bonificación por antigüedad al 3%, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Se condenó a la demandada al pago de las diferencias devengadas desde 1996 a 2006, computadas a valores actuales con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante." "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." "En relación a la prescripción parcial, para determinar el alcance patrimonial del derecho aquí reconocido destácase que, como fuera más arriba descripto, tales diferencias comenzaron a devengarse en el año 1996 y cesaron en el año 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyC (el 1-VIII-2015). En cuanto al plazo de prescripción, conforme la modificación de la doctrina legal de la SCBA plasmada mediante la causa 'Ledesma' (Causa A. 78.420, sent. del 11-9-2025), a partir de la cual el máximo tribunal local estableció que a las diferenciales salariales derivadas de una relación de empleo público no les resulta aplicable la prescripción decenal del art. 4023 del CC sino aquella prevista para las obligaciones a pagarse periódicamente (anuales o períodos más cortos), en el caso en cita, la quinquenal del art. 4027 inc. 3 del CC (por el tiempo de la obligación que trató), pero que en este supuesto va a resultar aplicable el nuevo CCyC (arg. art. 2537 CCyC), por lo que dicho plazo será el de dos años, previsto en el art. 2562 inc. c."

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