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AMADO JUAN PABLO Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos provinciales cuestionaron la reducción de la bonificación por antigüedad del 3% al 1-2% durante el período 1996-2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación y ordenó el reconocimiento retroactivo del 3% con intereses, fundamentándose en la vulneración del principio de progresividad laboral y la intangibilidad de remuneraciones.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Intangibilidad remunerativa Progresividad laboral Derecho al trabajo Empleado publico Reduccion salarial Prescripcion liberatoria Derecho de igualdad Emergencia fiscal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Amado Juan Pablo y otros empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires Demandado: Provincia de Buenos Aires, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad del 3% respecto de todos los años de servicios prestados, declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinaron porcentajes inferiores, y reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a liquidar y pagar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de cómputo, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como el decreto 240/96. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que, contrariamente a lo argumentado por la Fiscalía de Estado, las modificaciones normativas implicaron una verdadera disminución salarial. Así lo demostró el hecho de que los magistrados fueron expresamente exceptuados de tales medidas por razones de garantía constitucional de intangibilidad remunerativa: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial." En aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, el Tribunal señaló que el Estado puede reducir salarios solo ante situaciones excepcionales de emergencia, con efectos generales y prospectivos, de carácter transitorio y no confiscatorio. En el caso de autos, resultó probado que faltaban al menos dos requisitos: "no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Especialmente relevante fue la aplicación del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3º de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal enfatizó la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en "Medina" respecto a las obligaciones estatales: "el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado." Por ello, "si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó su operancia por tratarse de un hecho continuado en el tiempo: "estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible." Asimismo, determinó que corresponde aplicar el plazo de prescripción bienal del artículo 2562 del nuevo Código Civil y Comercial, computando como hecho interruptivo la interposición de la demanda.

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