FARIAS CEFERINO GERMÁN Y OTROS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROV S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos provinciales demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% en lugar de los porcentajes reducidos aplicados entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que disminuyeron la bonificación por violar el principio de progresividad laboral y condenó a abonar las diferencias salariales con intereses.
Quién demanda: Diez empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires (Farias Ceferino Germán y otros).
¿A quién se demanda?
A la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad aplicando el porcentaje del 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que establecieron porcentajes inferiores (1% y 2%) durante los años 1996 a 2006, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% y declarando inconstitucionales las Leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el Decreto 240/96. Condenó a abonar las diferencias salariales devengadas desde 1996 hasta 2006 (período en el que estuvieron vigentes las reducciones), computadas a valores actuales al momento de la aprobación de la liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la fecha de determinación del valor actual, y a partir de allí la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se rechazó la excepción de prescripción total y se aplicó prescripción bienal conforme al Código Civil y Comercial para las sumas prescriptas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que las modificaciones de la bonificación por antigüedad implicaron una disminución salarial real, conforme surge del hecho de que los magistrados fueron expresamente eximidos de estas medidas por razones de protección constitucional de sus remuneraciones. Al respecto expresó:
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
El Tribunal aplicó el test de constitucionalidad de reducciones salariales establecido por la Corte Suprema de Justicia Nacional en los fallos "Guida", "Müller" y "Tobar", concluyendo que las medidas no cumplían con los requisitos exigidos:
"Incluso más, en el último de los casos citados consideró que no resulta imprescindible que tal disminución sea confiscatoria, sino que resulta suficiente que ella sea sustancial. En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución."
Asimismo, el Tribunal enfatizó la especial protección del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (reforma de 1994), sosteniendo:
"A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
El Tribunal citó extensamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional respecto al principio de progresividad en derechos sociales:
"Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. En relación al principio mencionado, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que el Estado cuenta con el deber (positivo) de 'adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna' (...) Y, por el otro, el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado."
Rechazó el argumento fiscal sobre la aplicabilidad del precedente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Álvarez", diferenciando ese caso:
"Finalmente, no resulta de recibo el argumento fiscal relativo a la aplicación al caso de la solución adoptada por la Suprema Corte en la citada causa 'Álvarez', donde se consideró válida una modificación a futuro de la bonificación por antigüedad consistente en que, lisa y llanamente, se dejó de pagar para los empleados municipales con cargos sin estabilidad (en realidad nunca se pagó salvo por un escaso lapso temporal según la misma Corte valoró). Ello, por cuanto para resolver como lo hizo, el Tribunal primero analizó si se encontraba vulnerada alguna cláusula constitucional y, al verificar que ello no sucedía, ingresó en el análisis de la medida misma y en la posibilidad de que el legislador haga una modificación tal con prospectiva a futuro pero, cabe repetir, ello sólo luego de entender que -en ese caso particular
- no había ningún tipo de incompatibilidad constitucional de las normas que se cuestionaban; situación radicalmente diferente a la de la presente causa."
Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que se trataba de hechos continuados en el tiempo, por lo cual el plazo de prescripción se renova periódicamente desde que cada crédito resulta exigible. Aplicó la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Ledesma", estableciendo un plazo de prescripción bienal conforme al Código Civil y Comercial (art. 2562 inc. c) para las diferencias salariales derivadas de relaciones de empleo público.
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