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DE LA TORRE ORLANDO ANIBAL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleado público reclama reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante períodos 1996-2006, impugnando la constitucionalidad de normas que la redujeron. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 por vulnerar el principio de progresividad consagrado en la Constitución Provincial, condenando al Estado al pago de diferencias más intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad Constitucion provincial Derechos adquiridos No regresividad Empleado publico Reduccion salarial Intangibilidad de remuneraciones Prescripcion liberatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: De la Torre Orlando Aníbal, empleado público de la Provincia de Buenos Aires. Demandados: Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos (Ex Ministerio de Obras Públicas) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentuales inferiores o la eliminaron (leyes 11.739 de 1996, 11.905 de 1997 y similares, y decreto 240/96), más reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la bonificación por antigüedad al 3% en todos los años computables, con liquidación a valores actuales y aplicación de intereses conforme criterios establecidos. Fundamentos principales: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." "En relación al principio mencionado, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional que el Estado cuenta con el deber (positivo) de 'adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna' ...y, por el otro, el compromiso negativo de 'respetar' los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado. Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación." "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." Respecto a la prescripción: "en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional."

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