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MARTINEZ STELLA MARIS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de servicios prestados, cuestionando leyes que redujeron este porcentaje entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron la bonificación por violar los principios de progresividad y protección laboral, condenando al pago de diferencias retroactivas con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad Intangibilidad salarial Disminucion de haberes Derecho adquirido Ley 11.739 Ley 11.905 Decreto 240/96 Prescripcion liberatoria Hechos continuados en el tiempo Administracion publica Empleado publico Tasa pasiva Banco de la provincia de buenos aires.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Martínez Stella Maris Demandado: Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de las normas que redujeron este porcentaje, y pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de cómputo, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como el decreto 240/96. Fundamentos principales: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." El Tribunal estableció que conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución". "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Respecto del principio de progresividad consagrado en el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial: "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. [...] Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Sobre prescripción, el Tribunal sostuvo: "En el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). [...] En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga."

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