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LOPEZ JORGE MIGUEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Un agente de policía reclamó el pago de días de licencias anuales no usufructuadas que le fueron negadas por razones de servicio durante su permanencia en la fuerza. El Tribunal declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y ordenó el reconocimiento del pago de todas las licencias no gozadas con intereses desde su devengamiento.

Licencias anuales no usufructuadas Derecho a descanso y vacaciones pagados Empleado publico Inconstitucionalidad Decreto 387/2023 Irrazonabilidad normativa Denegacion por razones de servicio Retiro Compensacion patrimonial Derecho constitucional laboral

¿Quién es el actor?

Jorge Miguel López, agente de la fuerza policial bonaerense.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de los días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que fueron devengadas pero no reconocidas en la liquidación practicada al momento de su retiro, argumentando que tales licencias le fueron reiteradamente denegadas por razones de servicio, vulnerándose su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la pretensión, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y se reconoció el derecho al pago de todos los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación, computados a valores actuales del momento de aprobación de la liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que "a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008" donde se denegó el pago por falta de material probatorio. Sin embargo, en el presente caso se encuentran "acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." El Tribunal enfatizó que "la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional." Citó la Recomendación 47/36 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las Convenciones 52 de 1936 y 132 de 1970, que "declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce" y "prevé una compensación en el supuesto de finalizar la relación laboral." Respecto de la inconstitucionalidad del decreto 387/2023, el Tribunal sostuvo: "se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado (doct. art 108, decreto ley 7647/70), y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos." Concluyó que "la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov." y que "el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional."

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