GONZALEZ STELLA MARIS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PROV Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Agente de policía demanda reconocimiento de bonificación por antigüedad del 3% retroactivamente aplicable a todos sus años de servicio. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación y ordenó el pago de las diferencias salariales con intereses, rechazando la prescripción y aplicando el principio de no regresividad en materia laboral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: González Stella Maris
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y Caja de Retiros, Pensiones y Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires
Objeto de la demanda:
Reconocimiento del derecho a que se liquide su remuneración aplicándose en la bonificación por antigüedad el 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, declarando la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que redujeron o eliminaron este porcentaje, con reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas. La actora invocó violación de los derechos de igualdad, propiedad y el principio de progresividad amparado por el artículo 39 inc. 3° de la Constitución provincial.
Decisión del Tribunal:
Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad en un 3% para todos los años computados, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como del decreto 240/96. El Tribunal ordenó el pago de las diferencias salariales con aplicación de valores actuales calculados al momento de la aprobación de la liquidación, más intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se rechazó la excepción de prescripción total alegada por la demandada.
Fundamentos principales:
"En relación a los recaudos que deben verificarse para que pueda operar una reducción en los salarios, nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en 'Guida' Fallos 323:1566 y 'Müller' Fallos 326:1138)."
"En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución."
"A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
"Si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada."
Respecto de la prescripción: "En el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial."
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