DE BERECIBAR PABLO GUILLERMO Y OTROS C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Policías de Buenos Aires demandaron a la Caja de Retiros por reducción de bonificación por antigüedad en período 1996-2006. El Tribunal reconoció el derecho al pago del 3% de bonificación por antigüedad, declarando inconstitucionales las normas que la disminuyeron, por violación del principio de progresividad laboral y derecho de igualdad.
Quién demanda: De Berecibar Pablo Guillermo, Garay Guillermo Fabián, Lastra Ismael Alejandro, Mansilla Juan Carlos y González Héctor Eduardo, policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide la remuneración aplicando un porcentaje del 3% en la bonificación por antigüedad respecto de la totalidad de años de servicios prestados. Declaración de inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que haya determinado un porcentaje inferior o que la haya eliminado. Reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en un 3% para todos los años incluidos en su cómputo, considerando la fecha de interposición de la demanda o reclamo administrativo. Declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Las sumas se calcularán a valores actuales al momento de aprobación de liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN en "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138). En el presente caso, el Tribunal verificó que "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución". Respecto al principio de progresividad laboral consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. Si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." El Tribunal rechazó el argumento de la demandada sobre la inexistencia de vulneración a la cláusula de igualdad, al señalar que si los magistrados fueron excluidos de tales modificaciones por razones de intangibilidad constitucional de sus remuneraciones, "es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." Asimismo, el Tribunal desestimó la defensa de prescripción liberatoria total sosteniendo que "estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible". Aplicó el plazo bienal del artículo 2.537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para las obligaciones a pagarse periódicamente, reconociendo únicamente las sumas devengadas con posterioridad a los 2 años previos a la interposición de la demanda.
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