Logo

PERRONE JUAN RICARDO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Un agente de policía en retiro reclama el pago de licencias anuales no usufructuadas que le fueron denegadas por razones de servicio. El Tribunal hace lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad del decreto 387/2023 que limitaba la acumulación de vacaciones no gozadas.

Licencias anuales no usufructuadas (lanu) Empleado publico Fuerza policial Inconstitucionalidad Decreto 387/2023 Derecho al descanso y vacaciones pagados Razonabilidad de las normas reglamentarias Derecho constitucional laboral Prescripcion extintiva Denegacion por razones de servicio Indemnizacion compensatoria

Quién demanda: Juan Ricardo Perrone, agente de la fuerza policial pasado a retiro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que no fueron oportunamente reconocidas por razones de servicio, argumentando vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la pretensión, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y se reconoce a Juan Ricardo Perrone el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada, a valores actuales calculados al momento de aprobación de la liquidación. Se condenan al organismo demandado al pago de costas. Fundamentos principales: "En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada, en los términos del decreto-ley 9550/1980 y su decreto reglamentario n° 1.675/1980; petición que fue denegada por ausencia de material probatorio. A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." El Tribunal sostiene que "la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional." Cita la Recomendación 47/36 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las Convenciones 52 de 1936 y 132 de 1970, que declaran la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce y prevén su compensación en dinero en caso de finalización de la relación laboral. Respecto a la inconstitucionalidad del decreto 387/2023, el Tribunal sostiene: "en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado para su dictado (doct. art 108, decreto ley 7647/70), y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas en las cuales, por motivos ajenos a su voluntad, un agente se ve impedido de usufructuar su descanso anual, para elegir la solución más extrema de la pérdida del beneficio respecto a ciertos períodos, en vez de haber adoptado una medida que compatibilice con la hermenéutica integral que inspira el régimen laboral, como hubiera sido hacer efectivo su derecho al goce de licencias (art. 28, Const. Pcial.)." El tribunal concluye que "la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov." y que "el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional." En cuanto a los montos, se establece que "A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual (conf. SCBA causas C.120.536 'Vera', sent. del 18-IV-2018; C.121.134 'Nidera', sent. 3-V-2018; C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24); y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar