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ACOSTA STELLA MARIS C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROV DE BS AS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demanda el reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad al 3%, cuestionando la reducción a 1% y 2% durante 1996-2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación, reconociendo la violación al principio de progresividad laboral y ordenando el pago retroactivo de las diferencias con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad Reduccion salarial Derechos adquiridos Intangibilidad de remuneraciones Empleado publico No regresividad Leyes 11.739 y 11.905 Derecho laboral provincial

Quién demanda: Stella Maris Acosta, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud y Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años de servicios prestados. Cuestiona las leyes 11.739 (1996), 11.905 (1997) y normas similares que redujeron el porcentual de bonificación, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de tales disposiciones y el reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a liquidar y pagar la bonificación por antigüedad al 2.5% y/o el correspondiente conforme los alcances establecidos. Declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Ordenó el pago de diferencias retroactivas a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta determinarse el valor actual, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días. Fundamentos principales: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga."

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