ROMERO PEDRO JULIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Empleado público lesionado en acto de servicio reclamó la actualización de subsidio por incapacidad total y permanente. El Tribunal reconoció el derecho a percibir retroactivos a valores vigentes al momento de la liquidación (14/7/2025) más intereses, declarando nulidad parcial de la resolución que fijó el monto en valores históricos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Romero, Pedro Julio, empleado público de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Se reclama la nulidad parcial de la Resolución N° RESO-2025-1580-GDEBA-MSGP (del 19/8/2025) que reconoció el subsidio del art. 47 de la Ley N° 13.982 por incapacidad total y permanente (67%) derivada de lesiones ocurridas en acto de servicio el 28/8/2022. El actor cuestiona que la liquidación se efectuó a valores históricos vigentes al 26/7/2024 (fecha de determinación de incapacidad) en lugar de valores actuales, solicitando la actualización de los montos ($33.542.236,20) con intereses desde la fecha de las lesiones, conforme a la doctrina "Barrios" de la Suprema Corte de Buenos Aires. Plantea la inconstitucionalidad parcial del art. 47 de la Ley N° 13.982 por confiscatorio y violatorio de derechos constitucionales.
Decisión del Tribunal: Se admitió la pretensión anulatoria. El Tribunal declaró la nulidad parcial de la Resolución cuestionada y reconoció el derecho del actor a percibir el retroactivo con arreglo a los valores vigentes al 14/7/2025 (fecha en que se efectuó la liquidación). Ordenó a la demandada practicar nueva liquidación conforme a salarios actuales al momento del pago, computando intereses al 6% anual desde el 26/7/2024 hasta el 14/7/2025, y posteriormente aplicando la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a la demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
Párrafo 1
- Caracterización de la obligación como deuda de valor:
"La prestación a que se encuentra obligada la demandada no constituye una obligación de dar una suma nominal de dinero, sino el equivalente económico 'a veinte (20) veces el sueldo que por todo concepto perciba un Comisario General del Subescalafón Comando a la fecha (.) en que se produjo la incapacidad (art. 47 Ley 13982), esto es, una 'deuda de valor', un 'concepto' o 'cantidad' que puede determinarse -mediante la utilización de lineamientos objetivos
- en un momento ulterior al del nacimiento de la susodicha obligación, a fin de no desnaturalizar su contenido patrimonial."
Párrafo 2
- Distinción jurisprudencial entre deudas de dinero y deudas de valor:
"A partir de allí, y de la mano de altos niveles de inflación en nuestro país, la jurisprudencia ha distinguido entre 'deudas de dinero' y 'deudas de valor', como lo ha venido haciendo la doctrina legal de la Suprema Corte a partir de los precedentes 'Vera' (causa C. 120.536, sent. del 18-4-2018) y 'Nidera S.A.' (C. 121.134, sent. del 3-5-2018) para casos de daños y perjuicios, y de la causa 'González, Juan Carlos' (B. 60.558, sent. del 6-11-2019), para el cálculo de haberes devengados, estableciendo allí que debe tomarse como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual correspondiente a la categoría ostentada por el actor al momento de dictarse la sentencia y/o efectivizarse el pago, como manera de salvaguardar el derecho a propiedad. Deja en claro la SCBA, en respuesta a las objeciones de la representación fiscal, que el cálculo del crédito a valores actuales no se identifica con las operaciones estrictamente indexatorias, en las que se aplica un índice a lo largo del tiempo, sino que supone una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la segunda mitad de la década pasada."
Párrafo 3
- Análisis del impacto del tiempo transcurrido y demora administrativa:
"Es que, frente a los niveles inflacionarios de los últimos años, no resiste ningún tipo de análisis el reconocimiento de créditos que en un momento determinado tienen un contenido patrimonial, y al año siguiente pierden más de la mitad de su valor real. A ello se suma que la Administración Pública viene exhibiendo excesivas demoras en la sustanciación de los expedientes, que ocasionan -como en el caso
- que entre la fecha en que determinó la incapacidad y la del pago del retroactivo transcurra un año, sin que -siquiera
- se hall intentado justificar los motivos de ello. Frente a ello, el impulso de oficio constituye un principio general del procedimiento administrativo, en virtud del cual existe el deber de la Administración de actuar y resolver, tanto las actuaciones iniciadas de oficio como a petición de parte, a fin de asegurar el cumplimiento de los derechos de los particulares."
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