STEGER MARTA SUSANA C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO
Una paciente de 73 años con hipoacusia neurosensorial bilateral demandó al IOMA por amparo para obtener la cobertura de un implante coclear bilateral y la cirugía correspondiente. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al IOMA entregar inmediatamente el implante Cochlear Nucleus Nexa CI1032 y autorizar la cobertura total de la intervención quirúrgica, el encendido y calibración del dispositivo.
Quién demanda: Steger Marta Susana, DNI 10.254.155, paciente afiliada al IOMA con Certificado Único de Discapacidad vigente.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se ordene al IOMA, con carácter urgente e inmediato, la provisión de un implante coclear para el oído derecho (sistema Cochlear Nucleus Nexa CI1032 Nucleus Nexa 8), conforme indicación médica, así como la autorización y cobertura total de la cirugía de implantación a realizarse en el Sanatorio IPENSA de La Plata, incluyendo honorarios del equipo quirúrgico, gastos sanatoriales y honorarios de anestesiología, como asimismo la cobertura integral del encendido y calibración con todos los controles y prestaciones médicas necesarias para garantizar la adecuada rehabilitación auditiva.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, ordenando al IOMA:
- Entregar inmediatamente un implante coclear para oído derecho, consistente en sistema Cochlear Nucleus Nexa CI1032 Nucleus Nexa 8
- Autorizar y cubrir totalmente la cirugía de implantación en el Sanatorio IPENSA
- Incluir honorarios del equipo quirúrgico, gastos sanatoriales y honorarios de anestesiología
- Cubrir integralmente el encendido y calibración con todos los controles y prestaciones médicas necesarias para garantizar la adecuada rehabilitación auditiva
- Se impusieron costas a IOMA
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que se encontraban configuradas las circunstancias que tornan viable el acogimiento de la acción de amparo. En primer lugar, el Tribunal estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo: "(1) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; (2) que no existan remedios judiciales o administrativos que permitan obtener protección eficaz y oportuna de la garantía constitucional afectada y (3) que la eventual invalidez del acto no requiera de mayor amplitud de debate o prueba."
Respecto del derecho a la salud, el Tribunal expresó: "se corrobora que ante todo es una impostergable obligación de las autoridades públicas garantizar mediante la realización de acciones positivas la plena vigencia de los derechos a la vida y a la salud de las personas con las dolencias que padece la amparista, consagrados por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22, C.N.; VII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; 41 incs. 11 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 inc. 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 inc. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el marco de lo dispuesto por los artículos 1° y 22 de la Ley 6982, 1° de la Ley 10.592 y 36 incs. 5º y 8º de la Constitución provincial."
El Tribunal invocó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires, afirmando que "a partir de lo establecido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- con rango constitucional de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio" citando las causas: "Campodónico de Beviacqua", "Monteserin", "Asociación Benghalensis" y "Mestres" de la Corte Suprema de la Nación, así como la causa "Toledo" de la Suprema Corte de Buenos Aires, "ya que se trata de bienes que reciben protección constitucional directa y operativa."
El Tribunal también consideró un caso similar tramitado en el mismo Juzgado, la causa "PEREDO CECILIA LUJAN C/ I.O.M.A. S/ AMPARO" (expte. Nº LP-76250-2019) decidida por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental, lo que conllevó a "asegurar y garantizar el derecho a la salud y a la calidad de vida de la amparista, debiendo hacerse lugar al amparo de conformidad con lo normado por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 20 inciso 2° de la Constitución Provincial y 1° y concordantes de la Ley 13.928."
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