RAMIREZ ALICIA MABEL C/ AYALA VANESA ELIZABETH Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo de un inmueble ubicado en Berisso por incumplimiento de obligaciones locativas. El Tribunal hizo lugar a la acción condenando a los demandados a desalojar el bien en diez días, imponiéndoles las costas del proceso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alicia Mabel Ramirez
Demandado: Vanesa Elizabeth Ayala y/o ocupantes y/o intrusos del inmueble sito en calle 9 entre 158 y 159 Nº 3616 de Berisso (Nomenclatura Catastral: Circ. 7; Secc. F, Manzana 171, Parc. 16; Matrícula: 15478-Berisso; Partida: 10300), junto con los garantes Daniel Alejandro Sulc y Sergio Gustavo Sulc.
Objeto de la demanda: Desalojo y restitución del inmueble por incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de alquiler. La actora alegó que la demandada adeudaba los cánones locativos mensuales desde febrero de 2024 y no había abonado los servicios a los cuales se había comprometido.
Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desalojar el bien dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas del proceso a los demandados, extensivas a los fiadores. Se regularon los honorarios del letrado patrocinante en la suma de $1.080.000.
- (equivalentes a 21,70 jus ley 14.967), con más el 10% de aporte legal e IVA, en función de la base regulatoria de $5.400.000.
- (36 meses de alquiler conforme contrato acompañado).
Fundamentos principales de la decisión:
"El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso." (SCBA, Ac 50546 S 22-2-1994, "Bianchi de Oneto, Beatriz y otros c/ Misto, Hugo Ulises y otros s/ Desalojo").
"Para el progreso de la acción de desalojo, se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto de aquélla y que contra quien ella va dirigida, carezca de título a la ocupación (Cám. II, Sala III, LP RSD 232,94; art. 676, CPCC.)."
"En consecuencia, frente al silencio de los accionados, corresponde tener por acreditada la autenticidad de los documentos acompañados con el escrito de demanda, ya que no se ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que así no hubiese sido, carga procesal que recaía sobre la accionada (arts. 34, 36, 163, 375, 384, 676, 678 y cc. del C.P.C.C.). En consecuencia, comprobada su obligación de restituir el bien al accionante, corresponde admitir la demanda (arts. 34, 36, 163, 375, 484, 415, 676, 677, 678 y cc. del C.P.C.C.; arts. 7, 1187, 1197, 1200, 1201, 1217 y cc del C.C.C.N.)."
La sentencia se fundamentó en la incomparecencia de los demandados y los garantes, lo que constituyó una presunción de verdad de los hechos lícitos y pertinentes contenidos en el escrito de demanda, así como la admisión ficta de la autenticidad de la documentación acompañada, conforme a los arts. 919, 1026, 1028 y 1031 del Código Civil Vélez Sársfield (actualmente arts. 263 y 314 del CCCN) y arts. 354 inc. 1º y 484 del CPCC.
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