NANNI JORGE DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SAU S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Jorge Daniel Nanni demandó a Federación Patronal Seguros S.A.U. por el incumplimiento del contrato de seguro automotor tras el robo de su vehículo Fiat Cronos el 09/04/2025, reclamando el pago de la suma asegurada. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago de la prima al momento del siniestro, toda vez que el pago se realizó tardíamente el mismo día del robo, cuando la cuota había vencido el 24/03/2025.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Jorge Daniel Nanni
Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U
Objeto del reclamo: El actor promovió demanda ordinaria por incumplimiento contractual solicitando:
- El pago de la suma asegurada de $18.975.000,00 por robo total del vehículo Fiat Cronos dominio AE437RS
- Resarcimiento por privación de uso
- Daño moral
- Daño punitivo
- Más intereses y costas
El actor alegó que la póliza Nº 33551451 se encontraba vigente al momento del siniestro (09/04/2025), que había abonado la prima y que la aseguradora incumplió con su obligación de cobertura sin notificarle la supuesta suspensión. Señaló que conforme al art. 56 de la Ley 17.418, ante la omisión de la aseguradora de pronunciarse dentro de 30 días sobre el siniestro, éste debía considerarse aceptado.
Decisión del Tribunal: El Tribunal rechazó la demanda y admitió la excepción de falta de acción articulada por la demandada. Condenó al demandante al pago de costas.
Fundamentos principales:
"Establecido lo anterior, corresponde pasar al análisis de los incumplimientos que las partes se endilgan mutuamente. Como se dijera anteriormente, la parte actora entiende que la demandada incumplió con la obligación asumida en los términos de la póliza nro.33551451 frente al acaecimiento del siniestro, consistente en el robo, del vehículo marca Fiat Cronos dominio AE427RS, de su titularidad. Por su parte, la aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción por inexistencia de cobertura de seguro a la fecha del siniestro
- 09 de abril de 2025 -."
El Tribunal estableció como hechos pacíficos: la existencia del contrato de seguro, la titularidad del vehículo, la ocurrencia del robo el 09/04/2025, la denuncia del siniestro el 10/04/2025, y que el pago de la prima se realizó el 09/04/2025 a las 20:57 horas, cuando la cuota había vencido el 24/03/2025.
Respecto a la cuestión central sobre la vigencia de la póliza, el Tribunal sostuvo:
"He de comenzar por recordar que la prima es el precio del seguro, la remuneración debida al asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación a cargo del asegurado en este contrato que constituye el precio que éste paga por el riesgo asumido por el asegurador. Es la obligación principal del asegurado y el elemento esencial del contrato, cuya inejecución, aunque insignificante, provoca la pérdida de todo derecho (art. 31, ley 17418). En efecto, si la prima no se paga en tiempo debido, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, o sea, más específicamente, entre el vencimiento y el momento en que aquélla es abonada."
El Tribunal analizó la cláusula CA-CO 6.1 de la póliza que establece la suspensión automática de la cobertura por falta de pago: "Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo."
Respecto a la carga de información del asegurador, el Tribunal expresó:
"De ello se sigue que, la aseguradora no está obligada a notificar o advertir al asegurado que ha incurrido en mora, pues ello implicaría transformar una obligación legalmente automática en una carga dependiente de una comunicación ulterior, lo que contradeciría la letra y el espíritu del art. 31 de la Ley 17.418, que prevé expresamente la suspensión de la cobertura, 'sin necesidad de interpelación o aviso'. El deber de información opera al momento de la contratación y durante la ejecución regular del vínculo, pero no se extiende al recordatorio de obligaciones que son objetivas, periódicas y conocidas por el propio contratante."
Sobre los efectos de la rehabilitación posterior al pago, el Tribunal concluyó:
"Por lo tanto, luego del pago de la prima, la cobertura queda rehabilitada desde las 00 horas del día siguiente a aquél en que el asegurador reciba el pago del importe vencido, (véase cláusula CA-CO 6.1 Cobranza de premio), para lo cual no es necesaria ninguna comunicación sobre la anulación de la póliza, porque sólo se suspenden los efectos hasta que el asegurado regularice su situación. De modo que los efectos de la rehabilitación operan, como se ha referido, ex nunc, por lo que una vez que el asegurado abona la póliza recupera su vigencia pero únicamente hacia el futuro, sin purgar retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos de la suspensión de la cobertura."
Finalmente, el Tribunal concluyó:
"En consecuencia, la buena fe contrasta con la articulación tardía que impone la exigencia de actuar con cuidado y previsión (art. 1198 del C.C.), correspondiendo desestimar un comportamiento contradictorio que trasunta deslealtad. Por consiguiente, atento que el pago de la prima del seguro fue efectuado el día 09/04/25 cuando la cuota había vencido el 24/03/25, la póliza nº335511451 con vigencia desde el 21/03/25 al 21/03/26, se hallaba suspendida el día de ocurrencia del siniestro (09/04/25), dado que la rehabilitación de la cobertura se produjo recién a las 00:00 horas del día 10/04/25, por lo que he de admitir la defensa de falta de acción articulada por la demandada Federación Patronal Seguros S.A.U."
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