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LUJAN RAUL MARIANO C/ HORTON AGUSTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promueve demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue embestida por automóvil. Tribunal condena a demandada y aseguradora al pago de indemnización integral por incapacidad física, daño psíquico, moral y gastos médicos.

Responsabilidad civil Teoria del riesgo creado Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psiquico Art. 1769 ccycn Formula de renta constante Pericia medica Seguro de responsabilidad civil automotor

Quién demanda: Raúl Mariano Lujan

¿A quién se demanda?

Agustina Horton (conductora y propietaria del vehículo) y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2021. El actor circulaba en motocicleta por Avenida Constituyentes cuando fue embestido por el vehículo de la demandada que realizó un giro hacia la derecha sin señalizar ni advertencia. Se reclamaban daños materiales ($61.000), privación de uso ($30.000), gastos médicos ($150.000), traslados ($70.000), vestimenta ($20.000), incapacidad física ($5.000.000), daño moral ($2.500.000), daño psíquico ($1.000.000) y gastos futuros ($350.000), por un total de $9.181.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a la demandada Agustina Horton y a la aseguradora Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $21.165.119,95, cantidad superior a lo reclamado. Se fijó incapacidad física en 7%, se reconoció daño psíquico con tratamiento de un año, se indemnizó daño moral y se condenó al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: "De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos en que los daños sean causados por la circulación de vehículos
- tal como aquí ocurre
- se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758 del CCyCN). Al respecto, tiene dicho el máximo Tribunal Bonaerense que: 'En accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado'." "En la responsabilidad derivada de la actuación por el hecho de una cosa que presenta riesgo o vicio, es donde la teoría del riesgo creado constituye el principio rector en el tema, debiendo el dueño o guardián de la cosa responder por los perjuicios causados independientemente que haya mediado o no culpa de su parte, a menos que acredite que el comportamiento de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, excluyó total o parcialmente esa responsabilidad de tipo objetiva endilgada por la norma de aplicación." "Teniendo en cuenta lo expuesto, estando reconocida la ocurrencia del hecho ilícito, en orden a la adecuación causal que fluye de la teoría del riesgo creado y la presunción de cosa riesgosa del automóvil en movimiento, no habiendo la citada en garantía demostrado el hecho modificativo introducido, como así tampoco el hecho del damnificado y habiéndose determinado la mecánica del hecho y el obrar antijurídico de la demandada, quien al no haber observado las normas de tránsito en la circulación produjo un daño injustificado al actor, debe admitirse la pretensión contenida en la demanda." En materia de cuantificación de incapacidad física: "Así, la expresión matemática de la fórmula de renta constante no perpetua que surge del art. 1746 del CCyCN es la siguiente: C= A[(1+i)^n
- 1] / i (1+i)^n. Donde: C es el capital indemnizatorio, A es la expresión monetaria anualizada del monto que la víctima ha dejado de percibir como consecuencia de la disminución en su capacidad productiva." Respecto al daño moral: "No se duda que dentro de su naturaleza constituye uno de los aspectos reparables, por cuanto se encuentra incluido dentro de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales establecida por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es cierto que esta reparación no puede constituir una fuente de enriquecimiento para el accionante, pero ello no impide la procedencia de esta reparación, habida cuenta que el Sr. Lujan ha padecido molestias y angustias ocasionadas por el accidente, por las que incluso debió recibir atención médica."

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