TORRES CARLA ESTEFANIA Y OTRO/A C/ MARCHESE ROBERTO DANIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Fallecimiento de pasajero durante ascenso a colectivo genera condena por daños y perjuicios. El tribunal rechazó excepciones de falta de legitimación pasiva y condenó a la empresa transportista, conductor y aseguradora a abonar $ 181.040.000 a viuda e hijas de la víctima, aplicando responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: Delia Rosa Tejada (esposa de la víctima), María Rosa Torres y Sandra Edith Torres (hijas de la víctima), Carla Estefanía Torres y María Belén Torres (otras hijas de la víctima).
¿A quién se demanda?
Transportes 25 de Mayo S.R.L. (empresa transportista), Roberto Daniel Marchese (conductor del colectivo) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Juan Carlos Torres, pasajero de 71 años, quien el 7 de mayo de 2013, mientras ascendía a un colectivo de la línea 571 en la esquina de calles 232 y 31 de Mar del Plata, cayó de la unidad y fue arrollado por la rueda delantera, falleciendo horas después en el hospital por shock hipovolémico irreversible producido por la hemorragia y aplastamiento de su miembro inferior derecho. Se reclama daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, valor vida y gastos de sepelio.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar íntegramente a las demandas. El tribunal condenó a la empresa transportista, al conductor y a la aseguradora a abonar $ 121.040.000 a Delia Rosa Tejada ($ 47.680.000), María Rosa Torres ($ 36.680.000) y Sandra Edith Torres ($ 36.680.000), correspondientes a la causa "Tejada"; y $ 60.000.000 a Carla Estefanía Torres ($ 30.000.000) y María Belén Torres ($ 30.000.000), correspondientes a la causa "Torres". Se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa y el conductor. Se rechazaron los planteos de pluspetición inexcusable. Se fijaron intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, y posteriormente a tasa activa descubierto en cuenta corriente. Se ordenó al EMVIAL de la Municipalidad de General Pueyrredón reparar las calles 232 y 31 en el plazo de cuarenta días. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva argumentando que "Transportes 25 de Mayo S.R.L. resultaba la titular registral de la unidad Mercedes Benz, dominio IDK-598, desde el 24/06/2009 hasta el 06/12/2013" (fs. 534/537), y que al momento del hecho el 7 de mayo de 2013, la empresa era responsable como dueña de la cosa riesgosa. Respecto del conductor Marchese, señaló: "Marchese debe ser encuadrado en la figura señalada" de guardián, y citó doctrina que sostiene que "hay que estimar que es guardián tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado". El tribunal aplicó la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 1113 del Código Civil, estableciendo que "cuando el daño es producido por un vehículo en movimiento, se entiende derivado del riesgo de la cosa, cobrando operatividad la responsabilidad objetiva o por riesgo creado". Respecto del hecho, el tribunal aceptó la versión de las actoras sobre que Torres cayó mientras ascendía al colectivo, rechazando la defensa de la demandada que alegaba que Torres se había tropezado con una piedra antes de ascender: "La gente comienza a bajar de la unidad y 'el ultimo en bajar fue el colectivero, quien al observar lo sucedido se agarraba la cabeza diciendo que hice'" (declaración de testigo Lazo Robles, fs. 26 vta. I.P.P.). El perito ingeniero Petcoff concluyó: "En ambos casos (considerando las versiones de las partes), independientemente del motivo que llevó a la caída del Sr Torres, el hecho riesgoso es el comenzar la marcha sin verificar que los pasajeros se encuentren seguros". El tribunal destacó que "la obligación de la prestataria del servicio de transporte es trasladar sanos y salvos a los/as usuarios/as, evitándole riesgos innecesarios" y que "esa obligación se agudiza con pasajeros como Juan Carlos Torres, quien al tiempo del hecho contaba con 71 años de edad". Sobre la responsabilidad contractual del transportista, el tribunal citó a Diego H. Zentner: "el esquema es el siguiente: el pasajero debe probar el contrato y, por ende, su calidad de pasajero (a través de cualquiera de los medios de prueba admisibles) y el daño experimentado en dicha condición. El transportista sólo se libera acreditando la ruptura del nexo causal (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero por quien no deba responder, culpa de la víctima)". Concluyó que "ni la sociedad demandada, ni el conductor de la unidad Marchese, ni la aseguradora han logrado su cometido" de demostrar las causales de exención. Respecto a la condena al asegurador, el tribunal aclaró: "la extensión de la condena respecto de la citada en garantía, será en la medida del seguro a valores vigentes en la etapa de ejecución de sentencia". En cuanto a los montos indemnizatorios, el tribunal aplicó la doctrina del "precio del bienestar emocional" para el daño moral, vinculando los montos a la posibilidad de realizar viajes, comprar bienes de confort o adquirir vehículos. Para Delia Rosa Tejada, fijó daño moral en $ 35.000.000, daño psíquico en $ 7.000.000 y tratamiento psicológico en $ 1.680.000, más valor vida de $ 4.000.000. Para María Rosa Torres y Sandra Edith Torres, fijó daño moral en $ 30.000.000 cada una, daño psíquico en $ 5.000.000 cada una, y tratamiento psicológico en $ 1.680.000 cada una. Para Carla Estefanía y María Belén Torres, fijó daño moral en $ 30.000.000 cada una, rechazando el rubro valor vida al no estar acreditado que el padre pudiera prestarles asistencia económica.
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