Logo

TEJADA DELIA ROSA Y OTRO/A C/ MARCHESE ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de Juan Carlos Torres, quien fue atropellado por un colectivo de transporte público mientras ascendía en la parada. El Tribunal condenó a la empresa transportista, al conductor y a la aseguradora al pago de $ 181.040.000 (causa acumulada), rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva y aplicando responsabilidad objetiva por riesgo de cosa.

Responsabilidad civil Transporte publico Atropellamiento Dano moral Dano psiquico

Quién demanda: Delia Rosa Tejada (cónyuge de Juan Carlos Torres); María Rosa Torres, Sandra Edith Torres (hijas de Torres con Tejada); Carla Estefanía Torres y María Belén Torres (hijas de Torres con Norma Edith Diaz).

¿A quién se demanda?

Transportes 25 de Mayo S.R.L. (empresa transportista y propietaria del vehículo); Roberto Daniel Marchese (conductor del colectivo); Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Juan Carlos Torres (71 años), quien falleció tras ser atropellado por un colectivo de la línea 571 el 7 de mayo de 2013. La demanda reclama: daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, valor vida y gastos de sepelio.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a los demandados y a la aseguradora al pago de las siguientes sumas: Causa "Tejada": $ 121.040.000
- Delia Rosa Tejada: $ 47.680.000
- María Rosa Torres: $ 36.680.000
- Sandra Edith Torres: $ 36.680.000 Causa "Torres": $ 60.000.000
- Carla Estefanía Torres: $ 30.000.000
- María Belén Torres: $ 30.000.000 Total acumulado: $ 181.040.000 Fundamentos principales de la decisión: "Habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación el 1ro. de Agosto de 2015, la controversia -generada por un hecho ocurrido el 07/05/2013
- debe ser juzgada aplicando la ley anterior... No obstante, 'es menester diferenciar las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior; en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN)...' Lo anterior, además de la aplicabilidad de la LDC al caso de autos, en razón del contrato de consumo que vinculara a la transportista, Torres y Tejada." Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva: "Del informe de dominio obrante a fs. 534/537 de los autos 'Torres', surge que desde el 24/06/2009 hasta el 06/12/2013, la titular registral de la unidad marca Mercedes Benz, dominio IDK-598, que intervino en la producción del siniestro, resultaba la demandada Transportes 25 de Mayo Sociedad de Responsabilidad Limitada... Teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el día 7 de Mayo de 2013, no hay razón para desligar a la empresa accionada de las presentes actuaciones." Sobre el régimen de responsabilidad: "En tal contexto, su responsabilidad 'es severa, por cuanto tiende a asegurar el derecho de indemnidad del pasajero desde la salida hasta el arribo, y en principio sólo puede desvirtuarse por una ruptura de causalidad adecuada'... En efecto, la responsabilidad del transportista es de índole objetiva, de naturaleza contractual y, como dije, alcanzada por el plexo normativo del consumidor." Análisis de los hechos: "La obligación de la prestataria del servicio de transporte es trasladar sanos y salvos a los/as usuarios/as, evitándole riesgos innecesarios. Esa obligación se agudiza con pasajeros como Juan Carlos Torres, quien al tiempo del hecho contaba con 71 años de edad... el perito ingeniero mecánico Petcoff descarta de plano tal posibilidad. Luego de reseñar las versiones de las partes y acudiendo a las constancias del expediente penal, el perito explica que '(...) No es posible indicar que lo expresado en la pericia forense realizada al Sr Torres por el Dr Dario Gabbi, anexada a la causa penal IPP 11318-13, donde indica: ".es arrollado por un vehículo de gran porte y su miembro inferior derecho sufre fractura
- aplastamiento con gran destrucción
- ."sea producido por la propia víctima. El aplastamiento se realiza por el contacto con un objeto de peso y dimensiones como la del microomnibus, y no de una propia caída." Conclusión sobre causalidad: "Sin embargo, la ausencia de precisión sobre el punto no puede ser valorada en contra de las accionantes (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Uno, porque la eximente estaba a cargo de la parte accionada y la aseguradora y dos, porque en ambos procesos campea el sistema protectorio de la LDC (arts. 3 y 53 de la ley 24.240). Pero hay más. En el hipotético y no demostrado supuesto que Torres hubiera pretendido subir con el colectivo en movimiento, Marchese no podía estar desatento al ascenso del pasaje, que como refiere la testiga Lazo Robles, era numeroso. Por el contrario, la misma testiga y la esposa de Torres, hoy actora, expresan en la causa penal que el chofer nunca se dio cuenta de lo sucedido, hasta que es advertido por los gritos suyos y del restante pasaje." Obligación del transportista: "El perito ingeniero Petcoff hace hincapié en la errática conducta de Marchese en el manejo del colectivo... concluye su dictamen afirmando que 'En ambos casos (considerando las versiones de las partes), independientemente del motivo que llevó a la caída del Sr Torres, el hecho riesgoso es el comenzar la marcha sin verificar que los pasajeros se encuentren seguros' (respuesta a punto 3 de la pericia). Como sostuve en un párrafo anterior, esa es la obligación principal del transportista, fatalmente incumplida en el presente caso." Sobre el daño moral: "Es que el vínculo trasunta, de ordinario, una unión espiritual entre los esposos, debiendo apreciarse no sólo el dolor que apareja la muerte de un ser querido, sino también, la situación espiritualmente disvaliosa que significa la viudez, como ruptura del plan de vida y frustración de un elenco de expectativas. Si no hay acreditación opuesta (distanciamiento afectivo), se presume la normalidad de los lazos profundos que genera un vínculo conyugal, máxime si se adiciona una común descendencia." Sobre el daño psíquico: "La perito Montes observa en Tejada 'indicadores de desgano, angustia, tristeza, preocupación y temores. Lo que coincide en lo expresado respecto de lo difícil de reponerse ante la pérdida de su compañero, como de desplazarse en colectivo u otros medios de transporte'... Esos síntomas coinciden con lo que el DSM V denomina 'duelo patológico/Trastorno Persistente de Duelo Complicado'." Mandato preventivo: "No olvido que el principio de congruencia -regla básica derivada del 'derecho de defensa en juicio' consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional-... direcciona al juzgador para que no desborde los límites del contradictorio... Sin embargo, la puesta en marcha del mandato constitucional contenido en los incisos 22 y 23 del artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina, descarta toda contradicción entre el resultado del pleito y la medida que detallaré a continuación... Es que no se puede presenciar la potencialidad del daño y hacer de cuenta que nada se ha visto."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar