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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AVILES MARIA SOFIA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro de sumas de dinero contra una usuaria de tarjetas de crédito por incumplimiento en el pago de obligaciones contraídas. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $ 2.674.142,93 más intereses pactados y costas.

Cobro sumario Tarjeta de credito Incumplimiento de pago Relacion de consumo Incontestacion de demanda Mora automatica Ley 25.065 Ley 24.240 Codigo civil y comercial Deuda exigible.

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Gustavo Javier Gil de Muro en carácter de apoderado.

¿A quién se demanda?

María Sofía Aviles, usuaria de tarjetas de crédito.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de la suma de Dos millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos con noventa y tres centavos ($ 2.674.142,93), correspondientes al saldo adeudado por tarjeta de crédito VISA ($ 870.668,36) y tarjeta de crédito MASTERCARD ($ 1.803.474,57), más intereses pactados, gastos y costas. Los saldos vencidos se remontan a junio de 2025 para la VISA y noviembre de 2024 para la MASTERCARD.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada al pago de la totalidad de la suma reclamada en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. Se ordenó el agregado de intereses moratorios y punitorios a las tasas pactadas en el contrato, ubicándose la fecha de mora en el 13/10/2025 para la tarjeta VISA y 07/04/2025 para la MASTERCARD. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó en primer lugar la ley aplicable, concluyendo que corresponde aplicar las normas del Código Civil y Comercial relativas a contratos de consumo (arts. 1092 a 1122) y contratos bancarios (arts. 1378 a 1389), sin perjuicio de la vigencia de la ley 25.065 sobre tarjetas de crédito. Al respecto, el Tribunal cita al doctrinario Eduardo M. Favier Dubois afirmando que "las leyes de contenido mercantil que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código de Comercio (excepto las expresamente derogadas por el art. 3°), mantienen su vigencia como leyes que complementan al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia mantienen su vigencia, entre otras, las siguientes leyes y normas mercantiles: (...) 25.065 (Tarjetas de crédito)..." Respecto de los efectos de la incontestación, el Tribunal sostuvo que "el silencio que importa la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda". Asimismo, expresó que "la incontestación de la demanda no implica de por sí la consagración del derecho del actor, pero no se trata de un dato cualquiera, sino de un indicio de aquiescencia para con la pretensión correspondiente. Es que se supone que quién, teniendo la oportunidad de hacerlo, no contrasta lo obrante en contra suyo es que poco o ninguna razón tiene para rebatirlo". Sobre la carga probatoria, el Tribunal destacó que "siendo la actora un banco comercial y la accionada una persona humana (empleando los términos de la nueva ley de fondo), no hay duda que la relación contractual que motiva el reclamo constituye una relación de consumo encuadrada en el art. 1ro. de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361. Y en este tipo de relación, es el proveedor quien tiene la carga de 'aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio' (art. 53 tercer párrafo del mismo ordenamiento)". El Tribunal reconoció que la relación contractual quedó probada por imperio del art. 354 inciso 1ro. párrafo 1ro. parte final del ritual. Además, aclaró que "si bien en el escrito postulatorio se alude a un préstamo personal, no surge de la documentación acompañada que existiera un contrato de mutuo entre las partes". En cuanto a la acreditación del monto adeudado, el Tribunal expresó: "con los instrumentos agregados en forma digital junto al escrito del 27/02/2026 (09:17:35 hs.), la accionante ha satisfecho aquella carga probatoria. Es que constituye un fenómeno incontrastable de la realidad negocial actual, que cada vez mayor cantidad de débitos en la cuenta correspondiente a una tarjeta de crédito, no se encuentran ni pueden encontrarse respaldadas por un cupón suscripto por el usuario de la tarjeta. Adviértase que de manera creciente la tarjeta de crédito se fue utilizando para cancelar impuestos, servicios, pólizas de seguro, cuotas de préstamos personales y hasta compras electrónicas u otras transacciones realizadas utilizando internet y está dinámica comercial se ha impuesto definitivamente a partir de la última pandemia". El Tribunal también valoró que "no existen constancias que permitan suponer que la demandada haya impugnado en forma extrajudicial los resúmenes de cuenta aludidos y tampoco formuló observación o impugnación válida alguna al monto reclamado en la nueva oportunidad que tuvo, al serle notificada la demanda articulada en su contra". Finalmente, sobre la fecha de la mora, el Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Sala 3ra. de la Alzada local, conforme la cual "habiéndose expresamente pactado en los contratos cuyo cobro se reclama que los incumplimientos a las fechas de vencimiento del resumen y de la cuota -respectivamente
- en los plazos establecidos faculta al acreedor a exigir el pago total de lo adeudado como si se tratase de obligaciones de plazo vencido y, atento que el deudor no abonó la deuda que emerge de los resúmenes y del mutuo acompañados (...) -circunstancias que no se hallan controvertidas en autos
- sólo cabe concluir que, frente a tales incumplimientos, se produjo la caducidad de los plazos pactados, configurándose a partir de las fechas allí indicadas la mora de pleno derecho respecto de todas las sumas adeudadas".

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