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BEXIGA DE JESÚS PABLO EZEQUIEL C/ ASTARGO AILEN XOANA Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

Demanda de desalojo por falta de pago de canon locativo. El Tribunal condenó a los demandados a restituir el inmueble ubicado en Monte Grande dentro de diez días, por incumplimiento de obligaciones locativas e intimaciones previas.

Desalojo Falta de pago Canon locativo Mora Contrato de locacion Vinculo locativo Intimacion Carta documento Silencio procesal Reconocimiento de hechos Restituacion de posesion Codigo civil y comercial Primera instancia

Quién demanda: Pablo Ezequiel Bexiga de Jesús, propietario del inmueble.

¿A quién se demanda?

Ailen Xoana Astargo (locataria principal), Juan Manuel Maffioli y subinquilinos y/o ocupantes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble ubicado en calle Vicente López N° 1396 de la Localidad de Monte Grande, Partido de Esteban Echeverría, por falta de pago de canon locativo. El contrato de locación fue celebrado el 1° de julio de 2023 por treinta y seis (36) meses, venciendo el 30 de junio de 2026, con canon inicial de $160.000 mensuales ajustables por ICL. El demandante alegó que desde mayo de 2025 los demandados incumplieron con el pago de los cánones mensuales, más intereses pactados y servicios de luz, agua y gas. Cursó carta documento de intimación el 18 de junio de 2025 y posteriormente, el 7 de julio de 2025, otra comunicando la resolución del contrato.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a restituir al actor la posesión del inmueble libre de ocupantes, dentro del término de diez (10) días desde que la sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas del juicio a los demandados vencidos, diferida la regulación de honorarios. Fundamentos principales: "En el caso de desalojo con fundamento en la falta de pago de los arriendos, el accionante debe probar la concurrencia de dos extremos: la existencia del vínculo locativo y el estado de mora del accionado, en tanto le basta afirmar que dos períodos de alquileres se hallan impagos, ya que mal puede imponérsele la exigencia de acreditar un hecho negativo, incumbiéndole a la demandada la demostración fehaciente del pago que aduce para impedir el desahucio." "Cabe observar en el caso que conforme lo disponen los arts. 484 y 354 inc. 1, 2° parte del CPC, el silencio opuesto al traslado de la demanda podrá estimarse por el Juzgador como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos aducidos, así como la autenticidad y recepción de los documentos acompañados por la actora, y respecto de los cuales omite el accionado expedirse o responder, no obstante el emplazamiento para hacerlo; siempre que no resulten de la causa elementos que lo contradigan o desvirtúen." "Siendo así, cabe tener por reconocida la relación locativa invocada en el inicio, por auténtica la documentación acompañada y por acreditada la falta de pago de los arriendos en que incurriera los accionados a pesar de la intimación que en tal sentido se les cursara con la carta documento, la que debe tenerse por recepcionada. Teniendo en cuenta ello, tengo por acreditada por el actor la existencia de la locación y alegada por el mismo como causal de desalojo la falta de pago de los arriendos acordados, no habiendo los accionados acreditado el cumplimiento de este último extremo, por lo que su silencio y la falta de prueba sobre este aspecto autorizan a tener por demostrado tal incumplimiento y su obligación de restituir el bien objeto de autos." El Tribunal aplicó los arts. 1187, 1208, 1217, 1219, 1222, 1223 del Código Civil y Comercial, así como arts. 676 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. Se ordenó verificación de presencia de menores de edad y coordinación con servicios locales de protección antes del lanzamiento.

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