BAZAN ROMINA ALEJANDRA C/ CASTRONOVO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito donde vehículo marca Volkswagen Gol embistió por detrás a vehículo marca Chery QQ. El Tribunal condenó al demandado por responsabilidad objetiva por riesgo creado, estableciendo indemnización por daños materiales en base a pericia mecánica que acreditó daños leves en el rodado.
Quién demanda: Romina Alejandra Bazan, por propio derecho.
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Castronovo, conductor del vehículo marca Volkswagen Gol, dominio EVC 816, asegurado por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2023 a las 9:05 hs. en Avenida Marcelo T. de Alvear altura 200-300, Don Torcuato. El demandado embistió por detrás el vehículo de la actora (Chery QQ modelo 2017, dominio AB788QV) mientras esta se encontraba detenida esperando cambio de semáforo. Se reclamaba suma de $ 2.695.000.
- por diversos rubros: $ 895.000.
- por reparación del rodado; $ 1.000.000.
- por privación de uso; $ 15.000.
- por desvalorización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar $ 927.000.
- (monto ajustado según presupuesto acreditado en autos), más intereses al 8% anual desde la fecha del ilícito (18 de septiembre de 2023) hasta su pago efectivo. Se desestimaron los rubros de privación de uso y desvalorización por falta de prueba técnica específica. Se impusieron las costas al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
"Encontrándose acreditado el contacto material entre la motocicleta conducida por la actora Sra. Romina Alejandra Bazan -marca Chery QQ modelo 2017, dominio AB788QV-, y el rodado -marca Volkswagen Gol, dominio EVC 816-, al comando del demandado el Sr. Juan Manuel Castronovo, por imperio de las previsiones legales contenidas en la norma sustancial citada en el art. 375 C.P.C.C., la carga de la prueba de los hechos que configuran la eximente alegada, pesa entonces sobre quien los afirma, por imperativo de la norma sustancial citada (arts. 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial) y de las previsiones del art. 375 del CPCC."
"El factor objetivo de atribución de responsabilidad, derivado precisamente de la propiedad o guarda, o simple uso de la cosa inanimada 'riesgosa', prescinde en términos absolutos de la consideración del factor subjetivo 'culpa' del propietario o guardián, a quienes sólo resta como única posibilidad de eximición de responsabilidad, probar fehacientemente la interrupción del nexo causal vinculante demostrando la incidencia del damnificado -culpa de la víctima-, o el hecho de un tercero por quien no deba responder y/o caso fortuito."
"Acreditada la ocurrencia del hecho, el contacto de ambos móviles, a lo que se suma los medios reseñados en el considerando anterior; elementos éstos que valoro conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 del CPCC), forma convicción suficiente en el Suscripto de una conducta reprochable y negligente del conductor del rodado marca Volkswagen Gol, dominio EVC 816, el Sr. Juan Manuel Castronovo, aquí demandado, quien transitando por la Avenida Marcelo T. de Alvear, a la altura 300 de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, no verifico el tránsito vehicular, ni mantuvo el control de su rodado, por lo cual colisionó con su parte frontal, la parte trasera del vehículo marca Chery QQ modelo 2017, dominio AB788QV, que al comando de la actora la Sra. Romina Alejandra Bazan se encontraba correctamente detenida por las contingencias del tránsito, sufriendo daños en el rodado; ello en contravención con lo dispuesto por el art. 39 inc. 'b' del Código de Tránsito (Ley 13.927 de adhesión a la Ley 24.449)."
Respecto de los daños materiales, el Tribunal sostuvo: "Por todo ello, y las explicaciones reseñadas, brindadas a tenor de las observaciones formuladas por la parte actora en la presentación de fecha 14/05/2026, el dictamen en tratamiento reúne los fundamentos técnicos por lo cual no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones arribadas por el experto (art. 474 del C.P.C.C.); en consecuencia, corresponde establecer como monto del rubro en tratamiento la suma de Pesos Novecientos Veintisiete Mil ($ 927.000.-), atento ser el valor que surge visiblemente del presupuesto adjuntado con la demanda."
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