PAGNUTTI DARIO CLEMENTE C/ PAGNUTTI JULIO CESAR S/ DIVISION DE CONDOMINIO
El actor promovió demanda por división de condominio respecto de un inmueble ubicado en Mar del Plata, siendo copropietario en partes iguales con su hermano. El Tribunal rechazó la defensa basada en la cláusula hipotecaria de no enajenación y ordenó la división del condominio, considerando que tal restricción viola normas de orden público del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: D.C.P., titular del 50% indiviso del condominio.
¿A quién se demanda?
J.C.P. (hermano y cotitular del 50% restante) y P.A.P. (acreedor hipotecario cesionario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La disolución del condominio respecto del inmueble ubicado en calle Falucho Nº 5.058, Mar del Plata (Matrícula 29.671, General Pueyrredón), y la fijación de audiencia conforme artículo 674 del Código Procesal Civil y Comercial para convenir la forma de división y aspectos accesorios (designación de perito, martillero, agrimensor, etc.).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó la división del condominio, rechazando las defensas opuestas por el demandado y el tercero citado. Se diferió la designación de peritos y la determinación de la forma específica de división para la etapa de ejecución de sentencia. Fundamentos principales de la decisión: "El condominio no implica en modo alguno un estado definitivo sino provisional, aunque perdure en el tiempo; y que en el caso que no se configure una 'indivisión forzosa', cualquiera de los copropietarios está autorizado para pedir, en cualquier momento, la división de la cosa común (art. 1997 CCyC)." "Ahora bien, aún cuando se haya acordado la indivisión, ésta no puede interpretarse como una renuncia a pedir la división por un tiempo indefinido o perdurable, ya que el CCyC sólo autoriza a suspenderla por un plazo que no exceda de diez años -arts. 2000 y 2001 del CCyC-." "La cláusula de mención y, más aún, la interpretación que el accionado y el tercero hacen de ella carecen de virtualidad para obstar al progreso de la acción. No me es ajeno que, ya sea por el cumplimiento de lo estatuido en la cláusula precitada o de lo dispuesto por los arts. 2195 y 2196 del CCyC, se encuentra vedado a la parte deudora realizar actos que disminuyan el valor de la garantía, sin embargo en el caso no encuentro motivos que me lleven a considerar que la división de condominio podría equipararse a un acto de tales características." "Es que conforme lo estatuye el art. 1972 del CCyC, norma de imperativo cumplimiento atento su carácter de orden público: 'En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada'." "En función de lo expuesto y atento el carácter restrictivo con que deben ser analizadas las causales de indivisión y la ausencia de elementos convictivos que permitan concluir el riesgo inminente de una desvalorización de la garantía, resulta claro según mi parecer que las defensas del demandado y el tercero citado deben rechazarse y, en consecuencia debe hacerse lugar a la división de condominio pretendida." El Tribunal estableció que la división se llevará a cabo en dos etapas: la primera, donde se ordena la división (cumplida en esta sentencia); la segunda, en ejecución de sentencia, donde se fijará audiencia para que las partes convengan la forma específica de división o, en su defecto, se realizará de manera forzada por subasta judicial.
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