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RAMIREZ CLEMENTINA OLGA Y OTRO/A C/ CEJAS MARTIN TOMAS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo por vencimiento de comodato de inmueble ubicado en Ciudadela. El Tribunal hizo lugar a la acción y homologó el convenio de desocupación, ordenando la entrega del inmueble con plazo al 31 de agosto de 2026.

Desalojo Comodato Restitucion de inmueble Incontestacion Homologacion de convenio Mora Obligacion de restituir Proceso contumacial Herederos Confusion de dominio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandantes: Clementina Olga Ramírez y Pedro Pablo Cocuzza y Ramírez Demandados: Martín Tomás Cejas, Nicole Sotelo Aymara y ocupantes del inmueble Objeto de la demanda: Desalojo del inmueble ubicado en calle Barragán 778, entre calles Galileo y Croacia, localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires. Los actores, herederos de María Virginia Ramírez, pretendían la restitución del inmueble dado en comodato por la causante. El inmueble fue dado en préstamo a los demandados con carácter temporal mientras se resolvía el sucesorio y su venta. Tras cinco años de ocupación, los actores requirieron la devolución sin obtener respuesta positiva. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda de desalojo. El Tribunal homologó el convenio de desocupación celebrado entre las partes con fecha 05/03/2026, disponiendo la entrega del inmueble en la forma y plazo establecido en dicho convenio (31 de agosto de 2026), bajo apercibimiento de desahucio. Se impusieron costas a los demandados vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "Así las cosas, la incontestación de la demanda instaurada por parte de la demandada, el Sr. MARTIN TOMAS CEJAS, de conformidad con lo normado por el art. 354 inc. 1° del Ritual, doy por probado el vínculo contractual que ligara a ambas partes (arts. 959, 1.019, 1.020, 1.021, 1061, y ccdtes. del Código Civil y Comercial), bajo la forma de un contrato de comodato (art. 1.533, y conc. del Código Civil y Comercial), como así también el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, teniendo por acreditado que se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble dado en préstamo al requerimiento del comandante." "En función de lo expuesto y lo que surge de la documentación acompañada, ha de tener el órgano jurisdiccional que se hallaban las partes vinculadas por un contrato de comodato, al concluir el plazo de éste, se hizo exigible para el locatario la obligación de restituir la cosa arrendada -inmueble ubicado en la calle Barragan n° 778, entre las calles Galileo y Croacia, de la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires (art.1.536 inciso 'e' del Código Civil y Comercial), y encontrándose en mora a éste respecto los accionados, la pretensión traída encuentra andamiento (art. 1.541 inciso 'b' del Código Civil y Comercial), y debe ser actuada." "Asimismo, entre la Sra. CLEMENTINA OLGA RAMÍREZ y el Sr. MARTIN TOMAS CEJAS celebraron con fecha 05/03/2026 un convenio de desocupación en relación al inmueble objeto de autos sito en la calle Barragan n° 778, entre las calles Galileo y Croacia, de la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, estableciendo la restitución del bien con fecha 31 de agosto de 2026, y cláusula de ampliación; y ante la ausencia del demandado frente a la citación formulada, corresponde proceder a la homologación del mentado convenio, disponiendo en consecuencia la oportuna entrega del referido inmueble a la parte actora, en la forma y el plazo establecido en el mentado convenio, bajo apercibimiento de desahucio." "Es sabido que la acción de desalojo que autoriza el art. 676 del C.P.C.C., procede contra cualquier ocupante, cuya obligación de restituir o entregar es exigible, y que el propietario se encuentra legitimado para promoverla, ya que es inherente a la propiedad el derecho de disponer y servirse de la cosa (arts. 10 y 1941 del Código Civil y Comercial), correspondiendo al dueño la facultad de excluir a terceros del uso y goce de la cosa (art. 1944 Cód. cit.)." El Tribunal consideró que la incontestación de la demanda permitía tener por probados los hechos invocados en el escrito introductorio, incluido el contrato de comodato y su vencimiento. La ausencia del demandado a la audiencia preliminar permitió declarar la cuestión como de puro derecho.

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