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BARCO REAL SERVICIOS INTEGRALES SA C/ CONSORCIO PROPIETARIOS EDIFICIO ARENALES 2348 S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por incumplimiento de pago de servicios de limpieza en consorcio inmobiliario. El tribunal hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó al consorcio al pago de $1.034.905,50 por factura de enero 2024 y preaviso, rechazando el reclamo por servicios de febrero 2024 por falta de acreditación contractual.

1. cumplimiento contractual 2. contrato de locacion de servicios 3. facturas comerciales 4. aceptacion tacita 5. preaviso contractual 6. mora por incumplimiento 7. intereses pactados 8. consorcio inmobiliario 9. actos propios 10. pericial contable e informatica

Quién demanda: Barco Real Servicios Integrales S.A., empresa prestadora de servicios de limpieza (representada por su Presidente Jorge Luis Barco).

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Edificio Arenales 2348, entidad que administra un edificio ubicado en Mar del Plata.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato de locación de servicios por incumplimiento de pago de dos facturas por servicios de limpieza prestados durante enero y febrero de 2024, por la suma total de $2.394.042,40 (comprendiendo además gastos prejudiciales, intereses y preaviso no otorgado).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Consorcio demandado al pago de $1.034.905,50 (equivalente a la factura de enero 2024 de $689.937 más $344.968,50 en concepto de preaviso de 15 días no otorgado), con más intereses capitalizables desde la notificación de la demanda, a la tasa pactada (mensual pasiva a treinta días del Banco Nación Argentina). Rechazó el reclamo por la factura de febrero 2024 ($1.051.240) y los gastos prejudiciales ($127.245,40). Fundamentos principales de la decisión: "En mérito de ello, siendo que el principio de ejecución de las cláusulas contractuales es un serio presupuesto de veracidad del contrato, se impone tener por acreditada la relación contractual." El tribunal determina la existencia del contrato a través de la prueba pericial contable que detalló las facturas emitidas por la firma actora por servicio de limpieza y refirió claramente a la demandada, por su número de CUIT, como pagadora de los servicios. Asimismo, la pericial informática acreditó el intercambio de mails entre la firma accionante y la administración del ente demandado, cuando la misma era ejercida por la Sra. Vázquez, de donde se desprendía que remitían las facturas y en respuesta se adjuntaban los comprobantes de transferencias en pago de las mismas. "Así entonces, no impugnada la factura en el plazo indicado y observadas las previsiones en punto a su recepción antes indicadas, el monto emergente de la factura será una cuenta liquidada." Conforme lo dispuesto por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial, se presume que la factura entregada al obligado y no impugnada en el plazo de 10 días, se encuentra aceptada en su contenido. La virtualidad probatoria de dichos instrumentos no se encuentra en su confección unilateral, sino en su recepción por el destinatario. Respecto de la factura N° 138 de enero 2024, acreditada la recepción por el consorcio en la persona de su ex administradora sin que se deduzca impugnación a su respecto, la misma pasó a ser una cuenta liquidada correspondiendo su pago. "En cuanto a la factura N° 159 es distinta la solución. En primer término, no se advierte la existencia de constancia alguna de que la factura en cuestión hay sido remitida al obligado al pago. Luego, es fácil concluir del intercambio epistolar habido entre las partes y reconocido por las mismas, que el contenido de dicha factura se encuentra impugnado por la demandada. Bajo tales condiciones y en el marco de las presentes actuaciones, era carga del actor probar que el importe consignado en dicha factura se corresponde con la efectiva prestación del servicio, hasta el día 19/2/2024 -fecha en la que la propia parte hace uso de la facultad de suspender el mismo
- y que el precio consignado en la factura se corresponde con las pautas del contrato o su caso, que es el de mercado." El tribunal rechaza el reclamo por la factura de febrero al no acreditarse ni la recepción de la factura ni la legitimidad del importe reclamado. "La interpretación más lógica de dicha cláusula implica sostener que quien no cumple con el aviso, deberá satisfacer un equivalente a 15 días del servicio." Respecto del reclamo por preaviso, si bien la cláusula Novena del contrato no establece una contraprestación expresa en caso de incumplimiento, el tribunal entiende que la falta de determinación expresa de una indemnización sustitutiva del aviso previo no implica que la misma no deba ser procedente, reconociendo como monto equivalente 15 días del servicio ($344.968,50). Respecto de la actualización monetaria, el tribunal desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 bajo el criterio del fallo "Barrios", considerando que no se encuentra acreditada la "brecha lesiva" invocada y que el reconocimiento de las sumas correspondientes con más los intereses pactados alcanza para cubrir en forma satisfactoria la pretensión del actor.

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