DAMELE MARIA DEL MAR y otro/a C/ GIANELLI ARTURO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
María del Mar y Melina Sol Damele promovieron demanda por prescripción adquisitiva larga del inmueble ubicado en calle Florida nº 564 de Alejandro Korn contra los herederos de Arturo Giannelli. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la posesión con ánimo de dueño durante veinte años en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Quién demanda: María del Mar Damele y Melina Sol Damele (hijas de Hugo Luis Damele y Patricia Ivanna Cappucci).
¿A quién se demanda?
Arturo Giannelli (fallecido, representado por sus presuntos herederos a través de la Defensoría nº 13 departamental).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión veinteañal) respecto del inmueble ubicado en calle Florida nº 564 de la ciudad de Alejandro Korn, partido de San Vicente, nomenclado catastralmente como Circunscripción VIII, Sección D, Quinta 3, Manzana 3-c, Parcela 3, Partida Inmobiliaria 100-47429, de 314 m2, inscripto bajo Folio 1605/1961 a nombre de Arturo Giannelli desde 1961. Las accionantes alegaban haber recibido el inmueble de sus padres en diciembre de 2011, quienes a su vez lo habrían adquirido onerosa y posesoriamente de Jorge José Barragán y Susana Beatriz López, cedentes que lo poseían desde 1996. Se invocaba la accesión de posesiones para computar el plazo veinteañal desde 1996.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba compuesta, concluyente y cabal respecto de los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva.
Fundamentos principales:
"Sin perjuicio de la fecha de interposición de la demanda (10/03/2023), la posesión invocada habría comenzado durante la vigencia del derogado Código Civil. Ante este cuadro, recuerdo que si los hechos que se alegan para la adquisición del dominio habrían acaecido antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (art. 1 de la ley 27.077), corresponde aplicar el régimen legal anterior."
El Tribunal estableció que la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva debe revestir caracteres de: "1) a título dueño; 2) continua y no interrumpida y 3) pública y pacífica. Siendo la usucapión un modo de adquisición o consolidación del dominio, la única posesión útil para ella es la ejercida a título de dueño."
Respecto de la prueba, destacó: "Por expresa disposición del art. 679 inc. 1 del CPCC, la prueba compuesta respecto de los diversos elementos a acreditar para que surja la existencia del 'corpus' (elemento material de la posesión), del 'animus domini' (ánimo de dueño) y del tiempo exigido por la ley, debe ser cabal e indubitable, estricta y plena y poseer características de exactitud, claridad y precisión en lo que respecta a la individualización del bien, sus dimensiones y linderos; llegando el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que en el caso concreto se configuró la usucapión."
El Tribunal criticó específicamente la prueba documental: "Pues bien, registrar deudas respecto del inmueble que se pretende usucapir conspira contra la suerte de la pretensión; sobremanera cuando la mencionada entidad también expuso que '...no tiene injerencia sobre el cobro de las tasas municipales, por tal motivo no se puede dar cumplimiento a lo solicitado...' (arts. 375 y 384 del CPCC). Por otra parte, no se me escapa que ARBA informó con fecha 15/09/2025 que '...la partida Inmobiliaria 100-047429-7, no registra deuda al día de la fecha, en concepto de impuesto Inmobiliario...'. Pese a ello, dicho organismo no se ha expedido acerca de la autenticidad de los comprobantes de pago acompañados junto al escrito inaugural; no pudiendo -así
- conocerse quién los ha efectuado. Empero, incluso si se hubiere manifestado en forma favorable al respecto, los adunados impuestos datarían del año 2011 en adelante, no alcanzando la posesión veinteañal que se exige; máxime cuando sólo se ha emitido una factura por año."
Sobre la declaración jurada de los poseedores originarios: "Ahora bien, sostenido nuestro Superior Tribunal que los instrumentos públicos sólo hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia; pues las manifestaciones que hacen las partes no gozan de ese valor probatorio. Es que el escribano solamente da fe de que ellas se efectuaron, no de su sinceridad. Sobre esta base, lo que surge del predicado instrumento se trata -reitero
- de una mera manifestación unilateral que no puede beneficiar sin más a las accionantes, máxime cuando no aparece corroborada por otros elementos de prueba."
Respecto del desistimiento de prueba testimonial: "En este sentido, la circunstancia de que con fecha 03/03/2026 se haya desistido de la prueba testimonial constituye un nuevo elemento que gravita contra la suerte del reclamo."
Conclusión del Tribunal: "En síntesis, recordando que los hechos fundantes de la pretensión deben ser corroborados mediante prueba compuesta y concluyente que genere la suficiente convicción y no surgiendo de la valoración realizada que la parte actora haya acreditado -tan siquiera
- en principio el carácter de poseedora con ánimo de dueña del lote en cuestión y por el plazo veinteañal en forma pública, pacífica e ininterrumpida, corresponde rechazar la demanda."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: