CORREA MATIAS NAHUEL Y OTRO/A C/ CHAVEZ JORGE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con resultado en lesiones graves. El Tribunal condenó al demandado a abonar $18.009.550 considerando culpa concurrente del motociclista al 50% por exceso de velocidad y conducir bajo consumo de drogas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Matías Nahuel Correa y María Soledad Burgos (cónyuge del lesionado)
A quién se demanda (Demandado): Jorge Alejandro Chávez, conductor del automóvil Renault Megane dominio DQK 393
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $4.223.300 por accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2017, aproximadamente a las 04:20 horas, en la intersección de Avenida Montevideo y calle 36 de la ciudad de Berisso. El automóvil del demandado giró intempestivamente a la izquierda colisionando de frente con la motocicleta del actor, quien fue derivado de urgencia al Hospital San Martín y requirió múltiples intervenciones quirúrgicas.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado Jorge Alejandro Chávez a abonar la suma de $18.009.550, discriminados como sigue:
- Incapacidad sobreviniente (coactor Correa): $11.250.000
- Daño moral (coactor Correa): $6.600.000
- Gastos médicos y de traslado (coactor Correa): $150.000
- Daño material motocicleta (coactora Burgos): $9.550
Se desestimaron los reclamos por daño psicológico permanente de Correa, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral de Burgos, daño psicológico de Burgos y privación de uso de Burgos.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que la sentencia penal condenatoria (juicio abreviado en sede correccional que condenó a Chávez por lesiones graves culposas) produce efectos de cosa juzgada respecto de la existencia del hecho y la culpa del condenado conforme al artículo 1776 del CCyCN. Sin embargo, el juez civil conserva libertad de apreciación respecto a la culpa concurrente de la víctima, la magnitud del daño y otros aspectos no vinculantes de la sentencia penal.
"De su lado, sin perjuicio de que la regulación citada es de orden público, el juez civil conserva libertad de apreciación con respecto a todo lo que no sea la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpa de su autor."
Respecto a la culpa del demandado, el Tribunal confirmó lo determinado en la sentencia penal: "el automóvil Renault Megane circulaba por la calle Montevideo con sentido descendente (SE-NO), al tiempo que la motocicleta lo hacía por la misma calle con sentido ascendente (NOSE). En momentos en que se aproximaron a la encrucijada ambos rodados, el automóvil inició una maniobra de giro a la izquierda para ingreso a la calle 36. El impacto se produjo entre la rueda delantera de la moto y el guardabarros delantero derecho del automóvil."
Sin embargo, el Tribunal identificó culpa concurrente del actor por tres factores:
1. Exceso de velocidad: El actor admitió circular "aproximadamente a unos 70 km/h", superando ampliamente los límites previstos en el artículo 51 de la ley 24.449 (40 km/h en zona urbana y 30 km/h en encrucijadas urbanas sin semáforo). "Por caso, justamente el siniestro se produjo en un cruce de calles, por lo que el biciclo debió disminuir la velocidad a 30 km/h. Sin embargo, el actor iba -al menos y según sus propios dichos
- a más del doble de lo permitido."
2. Consumo de drogas: La constancia de ingreso hospitalario consignó "Canabinoides en orina positivo", lo que contraviene el artículo 48 inciso "a" de la ley 24.449 que prohíbe conducir habiendo consumido estupefacientes.
3. Ausencia de casco: Aunque el Tribunal reconoció que esta omisión carece de repercusión en la producción del accidente, constituye una demostración más de la desaprensión a las normas de tránsito.
"En consecuencia, juzgo que el exceso de velocidad -admitido
- y la presencia de canabinoides -corroborada
- en orina influyeron en el dominio que podía tener del rodado; considerando -asimismo
- como un elemento más que el actor fue el embistente físico y que -seguramente
- otra hubiera sido la consecuencia en caso de que tales elementos no se hubieran verificado en la especie. De manera tal que existe culpa de la víctima por autoponerse en peligro hasta la temeridad al conducir a alta velocidad y bajo el consumo de drogas."
El Tribunal concluyó que el actor contribuyó en un 50% en la causación del daño, reduciendo en igual proporción todas las indemnizaciones concedidas.
Respecto de la incapacidad física, el perito traumatólogo informó una "incapacidad física, parcial y permanente estimada en un 31% del total" resultante de fracturas de fémur derecho (15%), tibia derecha (15%) y pseudoartrosis de peroné derecho (3%). El Tribunal consideró este dictamen debidamente fundado y valoró positivamente la pericia.
Respecto del daño psicológico, aunque la perito psicóloga diagnosticó un "cuadro depresivo moderado" con una incapacidad estimada entre 10% y 25%, el Tribunal desestimó su indemnización independiente porque "en ningún apartado de su dictamen dejó establecido que se tratara de un trastorno permanente." Consideró que debía analizarse a través del daño moral.
El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por actividad riesgosa (artículos 1757, 1758 y 1769 del CCyCN), considerando que "el conductor realiza una actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza y por los medios empleados."
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