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BARRIOS MAURICIO EDUARDO C/ BOJORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promueve demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causado por maniobra temeraria de conductor de Citroen Berlingo. El Tribunal condena al demandado Bojorge al pago de $1.518.401 por responsabilidad objetiva como guardián del vehículo, rechazando la condena a la aseguradora por falta de cobertura aplicable.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Teoria del riesgo creado Guardian del vehiculo Dano moral Dano emergente Pericia de ingenieria mecanica Causalidad Incapacidad fisica Aseguradora

Quién demanda: Mauricio Eduardo Barrios

¿A quién se demanda?

Miguel Angel Bojorge, en su condición de conductor del vehículo Citroen Berlingo, dominio KVK-564, y Francisco Javier Acosta Acuña, como titular de dominio. Se cita en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $1.944.600 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2020 a las 11:30 horas, en calle Esteban Echeverría de Munro, Partido de Vicente López. El actor circulaba en motocicleta Yamaha cuando el demandado intento adelantarse para girar hacia la derecha en calle Ramón Castro, provocando el impacto. Se reclama indemnización por: daño físico, incapacidad, tratamiento kinésico, daño psíquico, daño moral, reparación del rodado, privación de uso, gastos de farmacia y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a Miguel Angel Bojorge al pago de $1.518.401,00 distribuido de la siguiente manera: gastos médicos, farmacia y transporte ($100.000), daño extrapatrimonial/moral ($1.000.000) y daño emergente/reparación del vehículo ($368.401) más privación de uso ($50.000). Se rechaza indemnización por incapacidad física, daño psíquico y daño punitivo. Se desestima la acción respecto de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece como marco legal aplicable la teoría del riesgo creado conforme artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "en accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado" (SCBA, Ac. 38840 del 14/6/88). Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal analiza las declaraciones contradictorias de dos testigos presenciales. Troglio, vecino del demandado desde hace 30 años y ofrecido por el demandado, declara que vio a la moto frenar bruscamente y caer sin contacto con el vehículo. Gómez, testigo ofrecido por el actor, declara que observó a la Berlingo doblar sin poner luz de giro y que quedó abollada al costado de la moto, con el actor dolido del brazo derecho. El Tribunal, aplicando reglas de sana crítica, concluye: "De la lectura de las declaraciones antes señaladas se advierten contradicciones entre las versiones brindadas por los dos testigos que afirman haber presenciado el hecho, contradicciones que alcanzan, entre otros aspectos, a si existió o no contacto entre los vehículos, lo que obliga a extremar aún más el rigor de su análisis, máxime en consideración que ambos deponentes manifestaron que conocían a las respectivas partes oferentes de sus testimonios desde antes del accidente." Finalmente determina: "no puedo otorgarle mayor preeminencia a un testimonio sobre otro, lo cual me hace dudar respecto de la veracidad de las afirmaciones, restándole así eficacia probatoria a las mismas ya que, apelando a mi íntima convicción, no encuentro razones suficientes para otorgar mayor credibilidad a un testigo que a otro; en otras palabras, no median razones decisivas para preferir uno sobre otro, de suerte tal que se neutralizan entre sí." Respecto de la pericia de ingeniería mecánica realizada por el Ing. Alejandro Germán Caffaro, aunque el experto no pudo inspeccionar los vehículos, el Tribunal otorga eficacia probatoria a sus conclusiones basadas en las fotografías disponibles: "Dictaminó que, con los elementos disponibles en el expediente, le era posible determinar que el motociclo presentó un impacto delantero, con energía suficiente para romper el guardabarro delantero, deformar la óptica delantera y el tanque de nafta, esgrimiendo que el farol de giro delantero izquierdo está ausente." El Tribunal sostiene: "Considero que el perito ha dictaminado en base a las constancias probratorias disponibles en la causa y conforme a criterios técnicos de su incumbencia profesional, por lo que no hallo mérito para apartarme de sus conclusiones (art. 474 del CPCC)." Finalmente, el Tribunal concluye sobre responsabilidad: "Ello así, toda vez que la presente contienda debe resolverse en base a un criterio objetivo de responsabilidad (art. 1757 del CCyCN), conforme al cual correspondía al demandado demostrar la eximente de responsabilidad alegada, no existiendo prueba alguno que abone la versión de los hechos de este último y que, tal como lo expuso el perito ingeniero, no ha puesto a disposición del experto su vehículo a fin de probar la ausencia de contacto entre los rodados que alega, corresponde hacer lugar a la demanda entablada." Respecto de la pericia médica de la Dra. Vilma María Nasiff, el Tribunal desestima el reclamo de incapacidad física al concluir que "a nivel del hombro derecho (topografia lesional aludida por el actor pero no documentada) lo que se observa es patologia degenerativa (tendinosis) y no secuela traumatica" y que "la incapacidad actual (por la cervicalgia) no esta documentado que se relacione con el hecho de autos." Respecto del daño psíquico, la pericia psicológica de la Lic. Gabriela L. Di Santo concluye: "no surgen en el actor indicadores asociados al hecho de marras que conformen un síndrome psiquiátrico coherente compatible con daño psíquico, por lo que no correspondía otorgar grado de incapacidad psíquica." En materia de daño moral, el Tribunal reconoce su procedencia conforme art. 1741 del CCyCN, considerando: "es cierto que esta reparación no puede constituir una fuente de enriquecimiento para el accionante (cfr. Fallo: CCCSIsidro, sala II, causa 17.701, entre otras, y, también, ED. 61-580). Pero ello no impide la procedencia de esta reparación, habida cuenta que la actora ha padecido molestias y angustias ocasionadas por el accidente. Todo ello, indudablemente ha ocasionado trastornos en su seguridad personal y en su vida cotidiana, tanto de relación familiar como fuera del hogar, aspectos que integran el agravio moral reparable." Respecto de la exclusión de la aseguradora, el Tribunal determina: "De ello se desprende que, en ausencia de asegurado, no existe obligación indemnizatoria ni acción directa posible contra la aseguradora, quien no puede ser responsable autónoma frente a terceros ajenos al contrato, tal como ocurre en el caso donde surge como asegurado y parte del contrato de seguro el Sr. Francisco Javier Acosta Acuña, quien no ha está demandado en estos actuados, dado el desistimiento y la falta de interés manifestada por la parte actora a su respecto."

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