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KUSTER VICTOR ALCY C/ WERMBTER EDUARDO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestido en su motocicleta. El Tribunal condenó al demandado al pago de $45.570.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando los reclamos por daño psíquico, lucro cesante y daño estético por falta de prueba.

Responsabilidad objetiva por riesgo creado Accidente de transito Prioridad de paso Incapacidad sobreviniente permanente Pericia medico-traumatologica Dano moral Seguro de responsabilidad civil Limite de cobertura actualizado Gastos medicos y traslados Carga de la prueba en danos y perjuicios

Quién demanda: Victor Alcy Kuster

¿A quién se demanda?

Eduardo Alberto Wermbter (conductor del vehículo Volkswagen Gol Country dominio FZG 358) y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2017. El actor circulaba en motocicleta Bajaj modelo Rouser 200 por calle Mosconi en dirección a Springolo cuando fue embestido por el vehículo del demandado en la intersección con calle Pastorino. Solicitaba: gastos médicos ($40.000), incapacidad sobreviniente ($650.000), daño moral ($400.000), daño psíquico ($400.000), lucro cesante-pérdida de chance ($100.000) y daño estético ($100.000). Total reclamado: $1.690.000.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó al demandado al pago de $45.570.000, comprensivo de: incapacidad sobreviniente ($35.200.000), gastos médicos, remedios y traslados ($550.000) y daño moral ($10.000.000). Se rechazaron los reclamos por daño psíquico, lucro cesante-pérdida de chance y daño estético por insuficiencia probatoria. Fundamentos principales: "Tratándose de un accidente con participación de una motocicleta y un automóvil es de aplicación la ya hace tiempo consagrada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, principalmente en el área de los accidentes de automotores (art. 1.722, 1.723, 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), en virtud de ello el accionado deberá probar si se dan o no algunas de las eximentes de responsabilidad del daño causado con el automóvil marca Volkswagen Gol Country dominio FZG-358, es decir por el riesgo o vicio de la cosa, siendo estas eximentes la culpa de la víctima
- Art. 1.729 del Código Civil y Comercial de la Nación
- o de un tercero por quien no debe responder -Art. 1.731 del Código Civil y Comercial de la Nación-." En relación a la mecánica del accidente, el Tribunal ponderó la pericia mecánica que concluyó: "Al circular la motocicleta por la arteria Gral. E. Mosconi hacia el noroeste y el automóvil VW Gol por P. Pastorino hacia el noreste, era la motocicleta la que circulaba por la derecha de la intersección y el VW Gol lo hacía por la izquierda. Como conclusión de la mecánica del accidente, informo que el mismo se produjo cuando, circulando la motocicleta Bajaj por la arteria Gral. E. Mosconi en dirección hacia el noroeste, y el VW Gol circulando por la arteria P. Pastorino hacia el noreste, y cruzando ambos la intersección de las mismas, colisionan en una posición relativa que no es posible determinar dada la falta de documentación técnica respecto a los daños de ambos rodados. Al producirse el accidente, el conductor del VW Gol, circulaba desde la izquierda de la intersección y no respeto la prioridad de paso absoluta que establece la Ley de Tránsito 24.449, que correspondía a la motocicleta Bajaj del actor por circular por la derecha de la misma." Respecto de la prueba, el Tribunal sostuvo: "Judicialmente se ha elaborado la presunción de culpabilidad del embistente, y en adición, es pacífica y reiterada, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la posición que sostiene que debe presumirse la culpabilidad del conductor del rodado que embiste con su parte delantera la posterior de otro vehículo que al momento del impacto circulaba o se hallaba adelante detenido, pues este rodado ha sido agente pasivo de la colisión, siendo a cargo del embestidor desvirtuar tal presunción." Con respecto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal ponderó la pericia traumatológica que concluyó una "Incapacidad Parcial y Permanente de 32% de la T.V. y T.O.", determinada por fractura del fémur derecho consolidada con callo hipertrófico, alteración del eje y osteosíntesis endomedular (20%), y fractura de la muñeca derecha consolidada con limitación funcional (15%). El Tribunal consideró: "conforme ello, no resulta ocioso señalar que bien han señalado Doctrina y Jurisprudencia el valor que las pericias adquieren para la decisión... Conforme lo expuesto y atendiendo a las conclusiones periciales antedichas, merituando la claridad de sus conceptos y su calidad científica, concluyo que no encuentro mérito para apartarme de las mismas." Respecto del daño psíquico, la pericia psicológica concluyó que "En la presente evaluación no surgen indicadores de daño psicológico consecuente del accidente de la litis." El Tribunal rechazó este rubro por falta de prueba concluyente: "ante la ausencia de prueba idónea y concluyente tendiente a acreditar, la procedencia y cuantificación del renglón sub examine, entiendo ajustado a derecho rechazar los reclamos intentados por Daño Psíquico." Sobre el lucro cesante, el Tribunal determinó: "En los presentes obrados... la nula actividad probatoria desplegada por la accionante, a fin de demostrar el perjuicio sufrido, no adjuntándose siquiera recibo de sueldo donde se viera reflejado en relación al recibo de sueldo anterior el perjuicio que menciona sufrir." En relación a los límites de cobertura del seguro, el Tribunal adoptó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires conforme el caso "Martínez, Emir c. Boito, Alfredo", estableciendo que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños sufridos por la segunda fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía... el límite de cobertura de la aseguradora debe ser aquel que fija la autoridad administrativa para el tipo de seguro de que se trate, vigente a la fecha del efectivo pago de la condena, comprensivo de capital e intereses."

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