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CENTURION LUISA C/ SINAGRA LUIS Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Luisa Centurión adquirió por usucapión el inmueble sito en Malvinas Argentinas tras ejercer posesión pública, pacífica y continua durante más de veinte años. El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva y ordenó la inscripción registral del dominio a favor de la actora.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion veintenal Animus domini Corpus posesorio Prueba documental Prueba testimonial Inmueble Dominio registral Malvinas argentinas

Quién demanda: Luisa Centurión

¿A quién se demanda?

Luis Sinagra, Diego Luis Sinagra y María Paola Sinagra (estos últimos en carácter de herederos de Celia Zulema Mignoli)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en calle Álvarez Jonte Nº 3.181, Localidad de Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, Buenos Aires. Designación catastral: Circunscripción IV, Sección T, Manzana 60 b, Parcela 3. Matrícula Nº 32.997. Lote 3 de la Manzana 60 b, con superficie de 284,05 metros cuadrados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva y declaró adquirido por usucapión el inmueble a favor de Luisa Centurión. Ordenó la inscripción registral del dominio a nombre de la actora. Se impusieron costas en orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "En la usucapión lo que debe probarse es la posesión, y esta existe cuando una persona tiene una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (art. 2.351 del Código Civil) adquiriéndola por alguno de los modos previstos para ello con, sin o contra la voluntad del anterior poseedor; y debe consistir en un acto que ponga a la persona en presencia de la cosa, con posibilidad física de tomarla (art. 2.373 Código Civil), esto es, comprende tanto el corpus como el animus posesorio". "No es necesario que el poseedor acredite el pago de los impuestos desde el comienzo de la posesión, ni durante el período de 20 años. Normalmente el pago del primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y en él que adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar tributos". "El art. 24, inc. c de la ley 14.159 no exige para la procedencia de la usucapión, el pago de impuestos por todo el tiempo de la posesión. De suerte que el sentenciante puede computar, para la constitución de la prueba compuesta exigida por dicho artículo, el pago de impuestos o tasas durante algunos de los años que duró la posesión." El Tribunal valoró en conjunto: la prueba testimonial de tres testigos que confirmaron la posesión pública, pacífica y continua desde 1996; la prueba documental consistente en boleta de impuesto inmobiliario (única disponible pero válida para demostrar animus domini); el plano de mensura aprobado; el informe pericial del ingeniero civil que constató construcciones y cercamiento de más de 20 años de antigüedad; y el allanamiento extemporáneo de los demandados. Concluyó: "de las diligencias probatorias producidas en este proceso analizadas en su conjunto y a la luz del art. 384 del C.P.C.C., resultan concordantes entre sí y además acreditan suficientemente la existencia sobre el inmueble que se intenta usucapir de una posesión exclusiva, pública, pacífica, continua e ininterrumpida mantenida con 'animus rem sibi habendi' por más de veinte años."

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