PONCE LIDIA BEATRIZ C/ AGUERRIDO ROBERTO RODOLFO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue atropellada por una camioneta Fiat Fiorino. El Tribunal condenó al conductor a abonar $2.750.000 por daño moral y tratamiento psicológico, rechazando el rubro de lesiones físicas por falta de prueba de causalidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Lidia Beatriz Ponce
Demandado: Roberto Rodolfo Aguerrido y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios en suma de $323.000 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2014, donde la actora fue atropellada por una camioneta Fiat Fiorino patente MYG582 mientras empujaba un vehículo detenido en la Avenida La Plata, altura calle Craviotto y Avenida Smith (rotonda).
Decisión del Tribunal:
El Tribunal hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios condenando al Sr. Roberto Rodolfo Aguerrido a abonar $2.750.000 con actualización de capital e intereses desde el 27 de septiembre de 2014 al 6% anual, más IPC. Rechazó la legitimación pasiva de la aseguradora al no existir póliza vigente.
Composición de la condena:
- Daño moral: $1.500.000
- Daño psicológico y tratamiento psicológico: $1.250.000
- Lesiones físicas: Se desestimó por falta de acreditación de causalidad
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que se trata de responsabilidad objetiva conforme al artículo 1113 del Código Civil, siendo aplicable el ordenamiento jurídico vigente al momento del hecho (27 de septiembre de 2014). Señaló: "quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio
- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva".
Respecto a las lesiones físicas, aunque el perito médico concluyó una incapacidad del 46,24% a 54% por siringomielia y hemiparesia braquiocrural derecha, el Tribunal rechazó este rubro porque las constancias médicas de la guardia del Hospital Zonal General de Agudos "Evita Pueblo" solo reflejaban diagnósticos presuntivos de traumatismo de hombro e pie izquierdos, sin acreditar que estas lesiones fuesen consecuencia del accidente. El Tribunal señaló: "las probanzas arrimadas por la parte actora, en orden a la atención médica recibida con motivo del siniestro, no acreditan que haya sido atendida y diagnosticada con el alcance indicado por el galeno interviniente, y en consecuencia concluyo en que no se ha demostrado que la lesión referida precedentemente guarde relación causal con el accidente".
En cuanto al daño psicológico, aceptó el dictamen pericial que determinaba un trastorno depresivo leve con incapacidad parcial y permanente del 8%, pero aclaró que la indemnización corresponde únicamente al costo del tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico por 3 a 6 meses, no por secuelas incapacitantes irreversibles acreditadas. El tribunal expresó: "si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre
- que para paliar la dolencia de la actora se aconseja un tratamiento para superar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del mismo".
El daño moral se fijó en $1.500.000 considerando que constituye un daño "in re ipsa" no requiriendo prueba específica, solo certeza de la acción antijurídica, valorándose la edad de la víctima (48 años al momento del accidente).
El Tribunal declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la ley 23.928 según ley 25.561, estableciendo que los intereses se calcularán al 6% anual desde la fecha del evento y que la actualización futura se hará mediante el IPC INDEC más la tasa de interés.
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