MATTIA TERAN ANTONIO MARCELO C/ CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
Accidente de tránsito en el que un colectivo embistió a una motocicleta, causando lesiones graves al actor que requirió intervención quirúrgica. El Tribunal condenó solidariamente al transportista, conductor y aseguradora al pago de $42.100.000 por daños patrimoniales y morales, más $28.359,13 por prestaciones de seguro de riesgos del trabajo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Mattia Teran Antonio Marcelo, en su carácter de damnificado, y Experta A.R.T. S.A., en su carácter de aseguradora que pagó prestaciones por accidente de trabajo.
Demandados: Cárdenas S.A. Empresa De Transportes (titular del colectivo), Claudio Gustavo Miglianelli Pellegrino (conductor), y Arcos Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros (aseguradora de responsabilidad civil).
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de septiembre de 2009, en la intersección de las calles Rincón y Humberto I de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde un colectivo línea 126, interno 47, embistió a una motocicleta Yamaha YBR 125 conducida por el actor, causándole lesiones graves que derivaron en incapacidad física permanente parcial del 20% y daño psicológico transitorio.
Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a ambas demandas, condenando al transportista, conductor y aseguradora al pago de $42.100.000 al actor Mattia y $28.359,13 a la aseguradora Experta A.R.T., con intereses desde la fecha del hecho (01/09/2009) y actualización según índice de precios al consumidor (IPC) desde la sentencia.
Fundamentos principales:
"Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones de las partes intervinientes, en cada uno de los juicios acumulados bajo estudio, debo señalar que ambas partes actoras respectivamente demandaron a la empresa de colectivos 'Cárdenas S.A. empresa de transportes', al conductor dependiente de dicha empresa por la Línea 126, interno 47, Claudio Gustavo Miglianelli Pellegrino, y citaron en garantía a la 'Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros'."
El Tribunal determinó la responsabilidad objetiva del transportista conforme al artículo 1.113 del Código Civil por la teoría del riesgo creado: "Tratándose en el caso de una colisión de vehículos, cabe señalar que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que la teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de este tema (conf. SCBA, Ac. 33155, S.8-IV-1986)".
Respecto a la mecánica del accidente, el Tribunal valoró como decisivo el testimonio de dos testigos presenciales y el informe pericial del ingeniero mecánico: "El día 01 de setiembre de 2009, siendo las 12:00 hs aproximadamente el conductor
- Sr. Claudio Miglianelli
- del interno 47 de la Línea 126, se encontraba conduciendo su unidad a velocidad reglamentaria por la calle Humberto I en la localidad de Capital Federal. En la intersección de las calles Humberto I y Rincón, una motocicleta que circulaba por la última de las arterias mencionadas se interpuso EN su MARCHA" -versión de la defensa rechazada-. Por el contrario, de la prueba producida surge que "el actor circulando por la arteria Rincón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de concluir el cruce no semaforizado con la arteria Humberto 1ero. es colisionado en su lateral
- izquierdo con la zona frontal inferior derecha del colectivo dominio colocado GEP 132, provocando su caída al pavimento con su Lateral derecho."
El Tribunal aplicó la regla de prioridad de paso conforme a la Ley Nacional de Tránsito 24.449: "Seguidamente, destaco la prioridad de paso de la derecha en las encrucijadas no semaforizadas, el art. 41 'Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha'... En consecuencia, cuadra señalar en base a la mecánica del evento dañoso en estudio, que el demandado debió observar la regla general respecto al cruce en bocacalles, es decir, en toda circunstancia ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda."
Respecto al daño físico: El peritaje médico acreditó "luxo-fractura de Lisfranc de pie derecho, intervenido quirúrgicamente... El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 20% (fracturas de metatarsianos con edema y dolor), según el baremo de los Dres. Fernández Blanco y Romano."
Respecto al daño psicológico: El Tribunal consideró que si bien se acreditó un 25% de incapacidad psíquica por síndrome depresivo reactivo, esta fue calificada como transitoria, por lo que rechazó su indemnización autónoma pero incluyó su consideración dentro del daño moral: "En tal sentido, sin perjuicio del porcentaje de incapacidad establecido, teniendo en consideración que la incapacidad psíquica determinada por la perita ha sido calificada como transitoria, atento la posibilidad de mejora ante un tratamiento futuro, lleva al Suscripto a la aplicación de lo resuelto por la pacífica jurisprudencia de la Alzada del fuero departamental para casos análogos desde antaño."
Respecto a la acción de repetición de la aseguradora: "Probada la responsabilidad de la parte demandada en ambos juicios en lo que respecta al siniestro acaecido el día 1/9/2009, sufrido por el mencionado actor Mattia, quien además como adelante, se encontraba en la emergencia en ocasión de trabajo, así como los pagos efectuados oportunamente por la aseguradora, me permiten formar convicción acerca que la parte demandada le adeuda a EXPERTA A.R.T. -antes La Caja aseguradora de riesgos del trabajo
- , el total de lo pagado por ella, con motivo del accidente."
Respecto a los intereses: "En consecuencia, al capital de condena deberán adicionarse un interés del 6% anual devengados desde la fecha de constitución en mora -el día del hecho: 01/09/2009
- , hasta la presente sentencia; luego, el capital de condena aludido deberá ser actualizado desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del I.N.D.E.C., por resultar el mecanismo más adecuado atendiendo la clase de prestación de qué se trata."
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