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CAPUTO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C/ MARTINEZ JAVIER LEONARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El tribunal condenó a un conductor por un accidente de tránsito donde una motocicleta colisionó con su vehículo que realizaba un giro antireglamentario a mitad de cuadra. Se impuso una condena de $25.800.000 por daños y perjuicios, incluyendo incapacidad permanente, daño moral y reparación de bienes.

Responsabilidad objetiva Accidente de transito Motocicleta Incapacidad permanente Dano extrapatrimonial Maniobra antireglamentaria Doble linea amarilla Dano psicofisico Trastorno adaptativo Dano moral Reparacion integral Ruta 205 ezeiza Causacion adecuada Guardarresponsabilidad por riesgo de cosa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Gabriela Alejandra Caputo, Neu Fernando Carlos y Gastón Gustavo Caputo. A quién se demanda (Demandado): Javier Leonardo Martínez y su aseguradora, Liderar Compañía General de Seguros S.A. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2016 en la Ruta 205, localidad de Ezeiza. Los demandantes circulaban en motocicleta Yamaha FZ 16 cuando fueron colisionados por un vehículo Volkswagen Gol conducido por el demandado, que realizaba un giro hacia su izquierda para ingresar a un lubricentro sin verificar el tránsito. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar $25.800.000 distribuidos de la siguiente manera: $13.800.000 a Gastón Gustavo Caputo (conductor), $10.800.000 a Gabriela Alejandra Caputo (acompañante) y $1.200.000 a Neu Fernando Carlos (propietario de la motocicleta). La condena se extiende a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Se condena asimismo al pago de intereses desde el 19 de marzo de 2016 al 6% anual hasta la actualidad. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó la existencia del hecho dañoso con base en la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. Señaló: "Cabe expresar que el hecho que motivara el presente conflicto ha sido un accidente de tránsito en el cual han intervenido -en principio
- un automóvil y una motocicleta, razón por la cual rige en la especie la responsabilidad por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el art. 1769 del CCC... Como puede observarse, el caso de autos se rige por la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. En este supuesto se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa." Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal concluyó: "De las constancias probatorias reunidas en autos surge que el demandado, mientras circulaba por la Ruta 205 en uno de sus sentidos de marcha, intentó efectuar una maniobra de giro hacia su izquierda con el objeto de atravesar la ruta e ingresar a un lubricentro emplazado a mitad de cuadra sobre la mano contraria de circulación. Una maniobra de tales características imponía al conductor una especial carga de prudencia y diligencia, en tanto importaba interceptar el curso normal del tránsito y atravesar una vía de doble sentido de circulación, demarcada con doble línea amarilla central, señalización que -precisamente
- tiene por finalidad impedir maniobras de cruce, giro o adelantamiento que comprometan la seguridad vial." El Tribunal otorgó especial valor probatorio a la causa penal y los testimonios: "En efecto, ha quedado acreditado que el demandado intentó efectuar un giro hacia su izquierda a mitad de cuadra para ingresar a un lubricentro ubicado sobre la mano contraria de circulación, atravesando una ruta de doble sentido de circulación demarcada con doble línea amarilla central. Tal maniobra importó invadir la trayectoria de circulación de la motocicleta conducida por el actor e infringió los deberes de cuidado impuestos por la Ley Provincial 13.927." Respecto del daño extrapatrimonial, el Tribunal expresó: "El antiguamente llamado daño moral -hoy daño extrapatrimonial
- puede medirse en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra patrimonial sufrido por la víctima -esta es la idea que se desprende del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación." Sobre la incapacidad permanente, el Tribunal estableció: "Sostengo entonces que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse únicamente a fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio de conformidad con lo dispuesto por el art. 384 del CPCC."

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